Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Noviembre de 2015

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación ingresa la Acción de A. de Garantías Constitucionales, interpuesta por la firma forense CUBILLA & ASOCIADOS, CORP., actuando en nombre y representación de la Orden de Frailes Menores (O.F.M.) de la provincia Franciscana Nuestra Señora de Guadalupe en Centro América y Panamá, contra la Providencia No. 313-14 de 29 de octubre de 2014 emitida por la Directora Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de Chiriquí, licenciada M.D.. I. ANTECEDENTES DEL RECURSO El acto que pretende impugnarse por esta vía constitucional, es la providencia 313-14 de 29 de octubre de 2014, emitida por la Directora Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de Chiriquí, licenciada M.D., en la que se admite el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Industrial de Empresa de Unión Panameña de Trabajadores de Centros Educativos Particulares (UPATRACEP). La acción está fundamentada en que la Directora de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante la providencia 313-14 de 29 de octubre de 2014, admitió el referido pliego de peticiones y ordenó su Traslado al Colegio San Francisco de Asís, concediéndole el término de cinco (5) días para que lo contestara y presentara sus descargos. Considera se han vulnerado los artículos 435 y 436 del Código de Trabajo, toda vez que no se cumplió con el debido proceso ya que no se notificó dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del pliego y que la Dirección Regional de Trabajo debe notificar al empleador de la existencia del conflicto dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo, sin embargo, esa entidad no cumplió con ello pues el pliego fue recibido el 20 de octubre, se admitió el 29 de ese mismo mes y fue hasta el siete (7) días después que se le notificó al empleador. En ese mismo orden señala que el pliego fue admitido a pesar de que existe en trámite otro pliego de peticiones el cual fue recibido el 18 de septiembre de 2014, y, en el que se promovió amparo de garantías constitucionales que en la actualidad se tramita en la Corte Suprema de Justicia. Por su parte el Tribunal de primera instancia consideró mediante la sentencia apelada, que no se ha vulnerado el debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Nacional ya que la autoridad demandada ha cumplido con el procedimiento previa verificación de los requisitos que debe cumplir el pliego de peticiones ya que considera que el hecho que no se haya efectuado la notificación dentro de los dos (2) días siguientes en que se recibió el pliego, no quiere decir que se ha violado el debido proceso pues el funcionario antes de correr traslado debía verificar el cumplimiento de algunos presupuestos exigidos por el Código Agrario lo cual de no llevarse a cabo previamente pudiera ser violatorio del debido proceso como bien contempla la jurisprudencia de esta Corte, citada en la sentencia recurrida. Con base a lo expuesto, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, denegó la acción constitucional que ahora corresponde revisar en segunda instancia. II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO Mediante escrito visible de foja 117 a 119 del cuadernillo de la acción, el recurrente sustenta la alzada en los siguientes términos: "PRIMERO: Dentro de la sentencia Civil del trece (13) de noviembre de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Chiriquí, En Pleno, establece en los fundamentos del Tribunal de A. entre otras cosas que: " ... En ese sentido ha de indicarse que no encuentra este tribunal, cómo la resolución atacada vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 32 de al Constitución Política de la República, ya que la autoridad demandada ha cumplido con el procedimiento que le exige la ley laboral, previa verificación de los requisitos que debe cumplir el pliego de peticiones". Nosotros censuramos esta posición, toda vez que nos parce ilógico, que una norma de procedimientos laboral, como lo es el artículo 435 del Código de Trabajo, que le indica al A-quo, lo que en efecto se debe cumplir, una vez recibido el pliego de peticiones, dentro de los dos días siguientes, la Dirección Regional o General de Trabajo deberá notificar al empleador o empleadores de la existencia del conflicto. Y a la falta de notificación como lo señala la norma, se está dejando de cumplir con el debido proceso, puesto que el mandamiento normativo le indica lo que tienen que hacer, sin embargo, el funcionario demandado hace lo contrario a la norma, y el hecho de que el Juzgador Primigenia en su decisión...

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