Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Agosto de 2015
| Ponente | Hernán A. De León Batista |
| Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2015 |
| Emisor | Pleno |
VISTOS: El licenciado S.M.P., actuando en nombre y representación de GLORIA ESPINOSA e I.E., ha presentado acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la sentencia 026/JCD-08/2014 de 8 de septiembre de 2014, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión N°8 de la Provincia de Coclé. Según consta, mediante la resolución atacada se dispuso declarar probado el despido injustificado de A.J.G., y se condenó a G.E., I.E., J.C.E. y O.E.D. (presuntos herederos de M.E., al pago de más de tres mil balboas en concepto de prestaciones laborales. Advierten las amparista, que esta resolución contraviene el artículo 32 de la Constitución Política, así como los artículos 553 numeral 2, 87, 211 y 675, numerales 3 y 4, todos del Código de Trabajo (el orden de las normas es el establecido por las recurrentes). Dicha afirmación se sustenta en que la Junta de Conciliación y Decisión no debió condenar a los presuntos herederos de quien fungía como la real y directa empleadora del señor A.J.. Agregándose a esto, que se les consideró empleadores directos para condenarlos, pero no así para notificarlos. Seguidamente, esta acción fue admitida y, en virtud de ello, la autoridad requerida brindó un informe al que adjuntó una serie de documentación sobre el proceso. En la respuesta brindada se hace referencia a distintos aspectos y antecedentes del proceso laboral, señalando además las pruebas que se incorporaron, las que se admitieron y las que no, así como también, se advierte que su decisión fue confirmada y, en virtud de ello, las partes posteriormente presentaron escrito de desistimiento y acuerdo extrajudicial, dando lugar al archivo del expediente. Consideraciones y decisión del Pleno: Tal y como consta en los antecedentes desarrollados, y dado que en esta causa se cumplió con la etapa de admisibilidad, corresponde resolver el fondo de la presente controversia. El análisis de rigor, obliga a esta Corporación de Justicia a revisar lo dicho en el recurso de apelación que confirmó la decisión atacada por esta vía, y que sólo la modifica respecto al cálculo para imponer la condena. A nuestro juicio, lo expuesto en el recurso de alzada permite verificar que en forma alguna le asiste la razón a las amparista. Ello es así, porque en la motivación de la misma se puede verificar, entre otros hechos, que las señoras Gloria e I.E. (amparista) contestaron la demanda y aceptaron la existencia de la relación de trabajo con la señora M.E. de Á. (Q.E.P.D.). Esto demuestra que las recurrentes tenían pleno conocimiento del proceso y los hechos del mismo, por lo que mal podría señalarse que no fueron notificadas, o que en su defecto desconocían la causa. Estas personas gestionaron dentro del proceso contestando la demanda. Por ello, no es jurídicamente procedente alegar la supuesta vulneración del debido proceso, y mucho menos en el sentido que se plantea en el concepto de infracción, es decir, que se le pretermitieron procedimientos que garantizan "el...
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