Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Octubre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: En grado de Apelación, conoce el P. de la Corte Suprema de Justicia, la alzada en el expediente correspondiente a la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentado por el Licenciado H.A.O.B., en su propio nombre y representación, contra el Auto No. 46815-JPNA-F, de 4 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, por medio del cual se dispuso lo siguiente: "ADMITE la presente demanda de REGLAMENTACIÓN DE VISITAS interpuesta por el señor H.A.O.B. en contra de la señora M.D.C.C., a favor de los niños H.A. y H.O.O.C. Por consiguiente se señala el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), a las ocho y treinta (8:30 A.M.) para realizar la Audiencia Oral..." I.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió al Tribunal Superior de N. y Adolescencia conocer en primera instancia, el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad decidió mediante Sentencia de 1 de julio de 2015, CONCEDER la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por el licenciado H.A.O.A., en su propio nombre y representación y, en consecuencia REVOCA la decisión tomada mediante Auto No. 46815-JPNA-F de 3 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso sumario de familia (Reglamentación de Visitas), impetrado por el amparista en contra de M.D.C.C., a favor de los menores H.O. y H.A.O; además, ORDENA al tribunal de primera instancia, proceda con una nueva fecha de audiencia oral en tiempo razonable, en concordancia con lo esbozado en la presente resolución. Dicho Tribunal considera que, en atención a lo dispuesto en el artículo 791 del Código de Familia (procedimiento sumario), la resolución impugnada vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política y las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que resultaba viable la interposición de la presente acción extraordinaria. Expone el Tribunal de A. que, la decisión amparada no se dictó de conformidad con lo que corresponde en derecho. No obstante, señala que es pertinente reconocer el "rimero laboral" que ostenta el Tribunal primario, pero más allá de la materialidad que les atañe, como garantes de justicia debemos avocarnos a lo que nos manda la ley, convenios y tratados internacionales, y aplicar el derecho de acuerdo a lo que corresponda, más aún cuando estamos frente a una legalidad inherente que le atribuye tanto al accionante como a sus hijos, en aras de que a través de una resolución expedita se fortalezca el afecto y la relación entre padre e hijos, para que no se lesione la relación parental, y en consecuencia, el interés superior de los menores de edad, regulado en la normativa familiar en el artículo 329. El Tribunal señaló que en efecto, se evidencia que la orden de hacer requiere revocación inmediata por la gravedad e inminente daño, pues al haberse fijado una fecha de audiencia oral fuera de los parámetros establecidos por la normativa constitucional, convencional y familiar (artículo 791 del Código de la Familia), se incurre en la vulneración del debido proceso y las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese sentido, el Tribunal considera que le asiste razón al accionante, toda vez que los procedimientos y trámites en el proceso consisten en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los actos y resoluciones emitidas a través de los cuales los tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional, y ante la omisión de este precepto se vulnera la normativa constitucional del debido proceso en conjunto con los estamentos aducidos por la Convención Americana de Derechos Humanos. Finalmente, conmina al tribunal de primera instancia, proceda con una nueva fecha de audiencia oral en un tiempo razonable en el expediente No. 257-15 de Reglamentación de Visita de los niños H.O. y H.A.O.C., fundada por el señor H.A.O.B., en contra de M.C., ello de conformidad con lo planteado en la presente resolución. II.- SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN. Consta de fojas 47 a 56 del cuadernillo de A., el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Marco Tulio Londoño, apoderado especial de la Licenciada M.B.D.A., J. Primera de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, el cual fue anunciado e interpuesto en tiempo oportuno contra la Resolución de uno (1) de julio de dos mil quince (2015), por el...

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