Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 31 de Agosto de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del P. de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la firma forense S. &S., actuando en nombre y representación del señor D.M.M., contra el Auto No. 48 de 19 de enero de 2012, emitido por el Juez Primero de Circuito Civil de Bocas del Toro. I.- RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA La resolución contra la cual se presenta el recurso de apelación que ocupa al P., es la decisión emitida el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual denegó la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por el señor D.M.M. contra el Auto No. 48 de 19 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Circuito Civil de Bocas del Toro. El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial señaló que, según las constancias procesales contenidas en la presente acción de amparo, revelan que el auto impugnado es una resolución mediante el cual se admite la demanda, al considerarse que la misma cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 665 del Código Judicial, ordenando el traslado al demandado, quien presenta a través de la firma S.S. su contestación. Expuso el Tribunal que, en cuanto al cargo que endilga el amparista a la resolución demandada, relacionado al argumento que la demanda no debió ser admitida, pues se trata de un asunto ya resuelto por los Tribunales y que esa resolución que lo decidió tiene fuerza de cosa juzgada en el proceso promovido por S.M.B. y O.I.G.B. contra D. M.M., señaló que de ser cierta esa afirmación, el hecho que se haya admitido la demanda que dio inicio a dicho negocio, no constituye una violación a la garantía fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Carta Magna, puesto que el Código Judicial le permite al demandado invocar esa clase de excepción, a través de la contestación de demanda, en las alegaciones, en los recursos ordinarios o mediante incidente de previo y especial pronunciamiento. En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial consideró que el amparista no ha quedado en indefensión, pues tuvo y tiene todavía la oportunidad de invocar una excepción de cosa juzgada. II.- ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La firma forense, apoderada judicial del amparista, en su escrito de anuncio y sustentación de apelación, en primer lugar enfatiza que, esta decisión ahora apelada pareciera indicar que existe desconocimiento en el tribunal de primera instancia que la decisiones de la Corte son finales, definitivas y también lo normado en el artículo 215 de la Carta Magna, que establece que los amparos deberán tramitarse con simplificación de trámites, economía procesal, ausencia de formalismos y que el objeto del proceso, es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley Substancial. Manifiesta la recurrente que, la resolución impugnada, que admite una demanda, desconoce la existencia de la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que con sólo cambiarle el nombre o denominación al proceso, se está abriendo por segunda vez, el mismo proceso sobre el que ya existe un pronunciamiento del P. de la Corte Suprema de Justicia, desconociéndose también que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia son finales, definitivas y obligatorias. Agrega que, se interpusieron varios amparos de garantías y que reposan en el mismo juzgado de circuito que ahora admite esta nueva demanda que versa sobre un hecho en el ya existe cosa juzgada. Resalta que, en esta oportunidad, el Tribunal demandado vuelve a argumentar que hay que agotar la vía judicial y también que el demandado puede al contestar la...

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