Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Agosto de 2015

Número de expediente114-15
Fecha06 Agosto 2015

VISTOS: Conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por la firma forense B. y B., en nombre y representación de Eneida Rosa Montes Montenegro, J.G.M., E.G.M. y L.G.M., contra la orden de hacer contenida en el Auto Civil de 17 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial. I. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA: La representación judicial de Eneida Rosa Montes Montenegro, J.G.M., E.G.M. y L.G.M., somete a la acción de amparo el Auto Civil de 17 de octubre de 2014 emitido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en Sala Unitaria, el cual señala, el cual señala que, al ser reconsiderado fue decidido mediante Auto Civil de 13 de enero de 2015 por la misma Sustanciación, en el que se decidió no admitir en segunda instancia las pruebas aportadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 1275 del Texto Único del Código Judicial. Explica que sus apoderados interpusieron un proceso ordinario declarativo en contra del señor T.G.B. en el que se presentó, con fundamento en los numerales b y c del artículo 1275 del Código Judicial, escrito en el que se adujó una prueba grafotécnica para determinar la autoría de las firmas en las escrituras públicas allegadas el proceso, así como prueba de informe del Banco Nacional de Panamá y otros Bancos de la ciudad de D.. Indica que las pruebas en referencia fueron inadmitidas a través de la orden de no hacer ahora impugnada mediante amparo. Señala que dicha actuación se fundamentó, por un lado, en lo que respecta a la prueba pericial contable, que no se admitía en virtud de que al no haber sido el difunto F.G.P., comerciante, mal podía revisarse los libros que no se exigen a las personas que no tienen tal calidad. Advierte que la consideración anterior, desconoce que también se solicitó la misma experticia a los libros y archivos del demandado, T.G.B., quien es un notable comerciante radicado en la ciudad de D.. Por otro lado, explica la no admisión de la prueba grafotécnica a las Escrituras No. 2187 de 15 de junio de 2009 y 485 de 12 de marzo de 2001, expedidas por la Notaria Primera y Segunda del Circuito Notarial de Chiriquí, sin tomar en cuenta que la prueba procedía al tenor de lo dispuesto en la letra "b" del artículo 1275 del Código Judicial, de manera que a su juicio el rechazo de la misma responde a consideraciones subjetivas, caprichosas y parcializadas. En cuanto a la prueba de informe del Banco Nacional de Panamá y otros Bancos de la plaza bancaria de D., señala que la decisión de la autoridad impugnada desconoce flagrantemente que este punto fue objeto de un amparo promovido por el demandado ante el Tribunal...

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