Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Agosto de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorPleno

VISTOS:

La firma GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, apoderada especial de la sociedad denominada DESARROLLO HIDROELÉCTRICOS, CORP., ha interpuesto Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en los Resueltos Tercero, Sexto, Séptimo y Noveno de la Resolución AN No. 8039-Elec de 14 de noviembre de 2014, confirmada mediante la Resolución AN No 8156-Elec de 15 de diciembre de 2014, ambas emitidas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

  1. ACTO IMPUGNADO

Como se expuso en el párrafo precedente, la orden de hacer impugnada constituye los resueltos Tercero, Sexto, Séptimo y Noveno de la Resolución No. AN No. 8039-Elec de 14 de noviembre de 2014, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, confirmada por la misma autoridad a través de la Resolución No. AN No. 8156-Elec de 15 de diciembre de 2014, cuyos puntos específicos son los siguientes:

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TERCERO

ORDENAR a la empresa DESARROLLO HIDROELÉCTRICOS, CORP. que de manera temporal, y por un período no mayor de dieciocho (18) meses, conecte la Central Hidroeléctrica San Andrés a su propio costo, a una de las bahías disponibles en la Subestación Dominical que están previstas para la conexión de la futura expansión del Sistema de Interconexión Eléctrica para América Central (SIEPAC). A. término del período antes mencionado, la empresa DESARROLLO HIDROELÉCTRICOS CORP. deberá conectar la Central Hidroeléctrica San Andrés de manera permanente a la Subestación Dominical mediante la ampliación de la precitada subestación, a su propio costo, para la cual deberá realizar, en tiempo oportuno, la obras necesarias, para su interconexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN).

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SEXTO

ORDENAR a la empresa DESARROLLO HIDROELÉCTRICOS CORP. que mientras dure la conexión temporal deberá pagar mensualmente a ELECTRÓN INVESTMENT, S.A. e HYDRO CAISÁN, S.A. por cada kilovatio conectado a la Subestación Dominical, la suma de 1.3436 USD/KW-mes durante el período que dure la conexión temporal establecido en el RESUELTO PRIMERO anterior. Este cargo corresponde al cincuenta por ciento (50%) del costo de una salida de interruptor y medio en nivel de tensión de 230 KV, considerado para instalaciones futuras en el Pliego Tarifario vigente de la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. (322,470 USD/año), dividido entre doce (12) meses, dividido entre la capacidad de la planta expresado en KW.

Una vez vencido el período establecido en el RESUELTO PRIMERO anterior, la empresa DESARROLLO HIDROELÉCTRICOS CORP. deberá entregar la bahía utilizada para la conexión temporal de la Central Hidroeléctrica San Andrés a su propietario en condiciones óptimas.

SÉPTIMO

ORDENAR a las empresas ELECTRÓN INVESTMENT, S.A. e HYDRO CAISÁN, S.A. que deberán presentar en conjunto a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de que la presente resolución quede ejecutoriada, para que sea evaluado y aprobado, el Pliego Tarifario que contendrá el o los cargos que pagará la empresa DESARROLLO HIDROELÉCTRICOS CORP., durante la conexión permanente de la Central Hidroeléctrica San Andrés a la Subestación Dominical.

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NOVENO

ADVERTIR que la conexión temporal y permanente ordenada por este Resolución y los cargos a pagar asociados a la conexión se mantendrán vigente aun cuando haya traspaso de propiedad total o parcial de la Subestación Dominical.

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  1. CONSIDERACIONES DE LA ACCIONANTE.

    La amparista inicia señalando que, el 20 de marzo de 2014, DESARROLLO HIDROELÉCTRICO, CORP. (en adelante DHC), formalizó ante la Autoridad de los Nacional de los Servicios Públicos una solicitud para arbitrar las controversias con ELECTRÓN INVESTMENT, S.A. (en adelante EISA) e HIDRO CAISÁN, S.A. (en adelante HCSA), surgidas de la negativa de permitir la interconexión que les solicitó su representada DHC a la Subestación Dominical; y en consecuencia, por el incumplimiento de las disposiciones legales que le impiden a dichas empresas negar la interconexión.

    Señala además que, en la solicitud de arbitraje DHC le peticionó a la ASEP que le ordenara a EISA e HCSA que celebrara con DHC un contrato de interconexión de la Subestación Dominical que le permitiera a DHC y a EL PROYECTO entregar energía al Sistema Integrado Nacional, a las tarifas reguladas para el uso de subestaciones de transmisión eléctrica.

    Expone la recurrente que, en sus contestaciones a la solicitud de arbitraje de DHC, EISA y HCSA aseveraron que habían celebrado un acuerdo con FOUNTAIN INTERTRADE CORP. (en adelante FOUNTAIN) propietaria del proyecto hidroeléctrico Bajo Frío e H.B., para compartir por partes iguales los gastos de construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Dominical.

    Manifiesta además la recurrente que, el supuesto acuerdo privado que se aportó el día 3 de junio de 2014 con los escritos de contestación al arbitraje solicitado por DHC, no estaba firmado y no fue admitido como prueba en el proceso. Agrega que, con mucha posterioridad al período de contestación de la solicitud de arbitraje y presentación de pruebas, específicamente el 13 de agosto de 2014, EISA y HCSA, de manera extemporánea, aportaron otro supuesto acuerdo de 1 de agosto de 2014, apareciendo éste último con firmas que en ningún momento han sido reconocidas dentro del expediente administrativo, ni tampoco se llevó a cabo diligencia de ratificación alguna para que pudiera estimarse este documento como prueba en el proceso.

    Argumenta la amparista que, la Resolución No. 8039 -Elec de 14 de noviembre de 2014...

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