Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorPleno

VISTOS: El licenciado H.C., en representación de JUAN JOSÉ CEDEÑODELGADO Y FERMÍN HERRERA BASO, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 18 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de Panamá, Las Tablas, que declaró NO VIABLE la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por R.C. y Asociados en representación de JUAN CEDEÑO Y FERMIN HERRERA, en contra del Director Provincial del Ministerio de Obras Públicas. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Primeramente, el apoderado judicial de los amparistas señalan que el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, declaró no viable el amparo recurrido por apelación, porque no es dable conocer de amparos, sin que se haya agotado la vía gubernativa. Continúa el apoderado judicial en esta acción, señalando que mediante notas OIRH-2022 y OIRH-2029 de 28 de diciembre de 2009, entregadas el 18 de enero de 2009, se le notificó a sus mandantes de los supuestos decretos ejecutivos de personal N° 450 y 456 de 2009, que los destituían de los cargos que ocupaban en el Ministerio de Obras Públicas, decretos que según expresa nunca vieron, pero, fueron recurridos oportunamente con recurso de reconsideración, por lo cual correspondía suspender sus efectos. Sin embargo, el Director Provincial del Ministerio de Obras Públicas, ejecutó inmediatamente la resolución, pese a no estar en firme, y es contra esa orden verbal que se interpuso el amparo de garantías constitucionales, y no contra el despido que es donde aplica el criterio vertido por el Pleno en reiteradas ocasiones, en cuanto a que no es viable conceder amparo sino se ha agotado la vía gubernativa. Así, sustenta el apelante que si no se conceden amparos por infracciones a los derechos fundamentales para caso como el que nos ocupa, se establecería el criterio de que la Administración no tiene que ceñirse al estricto criterio de legalidad, porque el fin justificaría los medios, siendo que si resolución final se dicta conforme a derecho, subsana cualquier incumplimiento a los deberes del administrado. Lo anterior, estima el apelante conllevaría a la interpretación de que los actos internos de la administración no pueden ser examinados por los Tribunales Superiores de Justicia. Finalmente, sostiene el apoderado legal que ya se ha cumplido la orden ilegal, porque no se les ha pagado la última quincena a sus representados, y luego, se refiere al artículo 46 de la Ley 38 de 2000, sobre que para que los actos puedan ser ejecutados deben estar en firme. De lo planteado solicita que se le conceda el amparo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante resolución de 18 de febrero de 2010, declara no viable la acción de amparo revisada ahora en apelación, porque a su consideración la situación que se pretendía fuera revisada vía de amparo es de naturaleza administrativa, frente a lo cual el funcionario sancionado puede interponer recurso de reconsideración ante la misma autoridad que emitió la resolución, y cuyo recurso se concede en efecto suspensivo, según queda dispuesto en los artículos 168, 169 y 170 de la Ley 38 de 2000. El Tribunal en comento, también anotó que el...

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