Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción amparo de garantías promovido por el Licenciado C.P.B., en nombre y representación del señor K.M.F.L., en representación de su hija adolescente K.R.F.W., contra la Resolución de 2 de julio de 2008, expedida por el Tribunal Superior de N. y Adolescencia.

  1. ACTO OBJETO DEL AMPARO

    Mediante el acto impugnado, la autoridad demandada ordenó "REVOCAR en todas sus partes el Auto Penal No. 30 de 11 de marzo de 2008, emitido por el Juzgado Primero Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el sentido de declarar no probado el incidente de controversia presentado a efecto de anular el proceso penal seguido a la adolescente F.W., por la presunta comisión de Delito contra la Vida y la Integridad Personal (Lesiones Personales Culposas) en perjuicio de L.C.E.B., y "CONTINUAR con el trámite procesal correspondiente".

    En contraste, el auto penal revocado ordenaba "DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado" dentro del proceso de marras, así como "EL ARCHIVO DE LA CAUSA".

  2. GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

    En primer lugar, el amparista alega que, al proferir el acto impugnado, la autoridad demandada violó el derecho fundamental al debido proceso de la adolescente F.W., consagrado en el artículo 32 de la Constitución, debido a que "le fue restringido un derecho fundamental como lo es la libertad corporal de libre tránsito sin haber sido vinculada al hecho que se le imputa, medida de la que no fue notificada en virtud del estado incipiente de la investigación y que tampoco se le había designado un defensor de oficio a fin de ser asistida y vigilados sus derechos y garantías."

    Señala el amparista que dicho acto es violatorio del artículo 16, numeral 4 del Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia, que desarrolla el mencionado derecho fundamental, y según el cual "es derecho de los adolescentes sometidos a una investigación o proceso penal el no ser privados de su libertad ilegalmente ni ser limitados en el ejercicio de sus derechos más allá de los fines ni por medios distintos de los establecidos en el ya mencionado Régimen."

    En segundo lugar, el amparista alega como derecho fundamental violado el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, debido a que "la medida cautelar decretada carece de motivación y no logra explicar en qué consiste las exigencias cautelares que la justifican, es decir, cuáles eran los elementos que hacían inferir o suponer que la adolescente investigada evadiría la acción de la justicia, teniendo en cuenta que hasta ese momento no se había realizado gestión alguna por parte de la agencia instructora, a fin de localizar a la precitada adolescente."

    Manifiesta el apoderado del amparista que "a pesar de estar ante la comisión de un delito y de que existen indicios que relacionan a mi patrocinada con el delito investigado, no se advierten los propósitos que justifiquen la imposición de la misma, menos aún cuando estima el Tribunal que la imposición de cualquier medida cautelar debe ser el resultado de una vinculación directa del o la adolescente investigado con el delito."

    Continúa alegando el amparista que "por otro lado, se advierte que el funcionario de instrucción decretó la medida cautelar a solicitud del Licenciado E.V. ABADÍA quien aún no se había constituido como querellante. A pesar de que le había sido conferido poder especial en calidad de abogado sustituto por parte de la ofendida,... se aprecia que dicho poder estaba dirigido a que la representara "en el proceso de tránsito"... Llama poderosamente la atención cuanto que no se explica la razón de que todo ello fue realizado luego de haber admitido y decretado la medida cautelar solicitada de quien carecía de legalidad para presentar tal solicitud."

    Finalmente, señala el amparista que "el representante del Ministerio Público luego de decretar la medida cautelar... dispuso mediante diligencia de 17 de diciembre de 2007, la realización de una diligencia de conciliación. Dicha actuación no ha sido totalmente clara, toda vez que del contenido de la misma se observa una incongruencia en la parte motiva y la resolutiva ya que inicialmente se deja constancia de que no se llegó a acuerdo indicándose al final de la misma lo contrario, en virtud de lo cual inclusive se señala que tal acuerdo suspende el proceso.. De ser cierta la existencia del aludido acuerdo conciliatorio entre las partes como se señaló, nos preguntamos las razones por las cuales un día posterior a dicha diligencia la agencia instructora decide realizarle cargos a la adolescente K.R.F.W.... lo cual indica que o jamás existió tal acuerdo conciliatorio o que se continuó con la tramitación del proceso a pesar de haberse dispuesto suspensión."

  3. INFORME RENDIDO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA

    Mediante Nota 033-TSN suscrita por el Magistrado Suplente EDGAR TORRES, la autoridad demandada compareció en el presente proceso constitucional, con el fin de explicar su actuación en los siguientes términos:

    "...esta C. resolvió recurso vertical de apelación promovido por el Licenciado PETER BROWN, mediante resolución de 2 de julio de 2008, revocando la nulidad declarada en primera instancia y ordenando la continuación del proceso, toda vez que, a juicio de esta Corporación de Justicia, de la actuación no se desprendían causales de nulidad, según lo plasmado en el fallo de primera instancia.

    Lo anterior, fue resuelto, luego de revisar la actuación en general, concluyéndose que entre las diligencias consideradas viciadas de nulidad tanto por la defensa como por la Juez "A Quo", no concurrían efectivamente circunstancias que pudiesen anular el proceso penal juvenil seguido a la adolescente K.R.F., por la comisión de delito de "Lesiones Personales" en perjuicio de la señora L.C.E.B..

    Entre los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por este colegiado, exponemos los siguientes:

    1. El poder especial, amplio y suficiente, conferido a los L.C.D.Á. y V. ABADÍA ante el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia de Panamá, es válido ante el Juzgado Primero Penal de Adolescentes, por cuanto el artículo 49 del RERPA claramente establece que se permitirá la validación de las actuaciones de una jurisdicción en otra, siempre y cuando no se menoscaben los derechos y garantías del adolescente. Por tanto, tratándose incluso de la misma jurisdicción, mal podríamos considerar que existe ilegitimidad de la personería, respecto a los representantes legales de la ofendida.

    2. La medida cautelar consistente en prohibición de salida de país de la joven K.R.F., fue adoptada de acuerdo a los presupuestos contemplados en los artículos 54 y 55 de la Ley 40 de 1999, reformada.

    3. Esta medida cautelar se adoptó en respeto al derecho de defensa de la prenombrada, por cuanto el agente instructor, el día 10 de septiembre de 2007, al declarar iniciada la investigación, ordena la asignación de defensa técnica para la sumariada.

    4. Sobre el derecho de defensa cuestionado en su momento por la defensa técnica, apreciamos que el Juzgado Segundo de N., mediante Auto No. 160-07 ADM designó formalmente al Licenciado HERNÁN DE LEÓN como defensor de la joven K.R.F., a fin de garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales, siendo esta actuación perfectamente válida ante el Juzgado Primero Penal de Adolescentes, a la luz del citado artículo 49 del RERPA.

    5. La medida precautoria adoptada por el F., consistente en el impedimento de salida del país de la investigada, estuvo debidamente fundamentada, por cuanto el F. en resolución calendada 12 de octubre de 2007, hizo constar que el despacho adelantaba investigación en contra de la adolescente, por la presunta comisión del delito de "Lesiones Personales" en perjuicio de la señora...

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