Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de H.C., interpuesta a favor de A.D.O.M., imputado por delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de Peculado, Corrupción y F. en Contrataciones Públicas, contenidos en los Capítulos I, II y IX del Título X, Libro II del Código Penal, en perjuicio del Programa de Ayuda Nacional, contra la Fiscalía Segunda Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación. Conoce este Pleno de la Corte Suprema de Justicia de esta Acción de H.C., por mandato del artículo 2607 del Código Judicial, que le asigna competencia cuando se trata de orden girada por funcionario público con mando y jurisdicción en dos o más provincias o en todo el territorio nacional; y en este caso está dirigido contra la Fiscalía Segunda Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación, con mando en todo el territorio nacional. I. EL LIBELO DE HABEAS CORPUS En la iniciativa constitucional ensayada a favor del señor A.D.O.M., se sostiene en síntesis, lo siguiente: 1. Que la Fiscalía Segunda Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación, ordenó la declaración indagatoria de A.D.O.M., mediante Providencia de 26 de enero de 2015, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Corrupción y F. en Contrataciones Públicas, contenidos en los Capítulos I, II y IX del Título X, Libro II del Código Penal, en perjuicio del Programa de Ayuda Nacional, y sin haber realizado gestión alguna para notificarlo, a fin de darle la oportunidad de rendir sus descargos y excepciones, mediante Resolución de 29 de enero de 2015, ordenó su detención preventiva. 2. Que los medios de convicción incorporados al proceso no alcanzan a comprobar la existencia del delito y menos aún la vinculación de A.D.O.M., toda vez que sólo se cuenta con el señalamiento del coimputado G.T., quien bajo la gravedad de juramento, afirmó haber recibido indicaciones directas a través de A.D.O.M., para efectuar las compras o contrataciones del Programa de Ayuda Nacional. 3. En cuanto al delito de Peculado, señala que el mismo no está debidamente comprobado, ya que no ha sido incorporado informe de auditoria alguna de la Contraloría General de la República, que establezca la supuesta lesión patrimonial al Estado y, por tanto, no se ha establecido el monto exacto del supuesto Peculado. Agrega, que tampoco existe la relación funcional entre A.D.O.M., quien ejercía el cargo de S.P. delP. de la República, y la administración de los bienes o valores malversados del Programa de Ayuda Nacional, y menos aún su percepción o custodia, ya que sus funciones no guardaban relación alguna con la ejecución de contrataciones del Programa de Ayuda Nacional, ni formaba parte de su Junta Directiva. 4. Respecto al delito de Corrupción de Servidores Públicos señala, que no hay elemento probatorio alguno que demuestre que A.D.O.M., aceptó, recibió o solicitó dinero, promesa de dinero o algún beneficio o ventaja para realizar las contrataciones cuestionadas, porque no tenia injerencia en las decisiones del Director o de la Junta Directiva del Programa de Ayuda Nacional, y que tampoco se ha acreditado incremento en su patrimonio personal o de alguno de sus familiares, ni existe señalamiento en ese sentido de persona alguna. 5. Con relación al delito de F. en Actos de Contrataciones Públicas manifiesta, que estos actos estaban alejados de las funciones o responsabilidades inherentes al cargo de A.D.O.M. como S.P. delP. de la República, y por ello, no se le puede señalar que se haya concertado para alterar el precio en un acto de contratación pública, solicitar pago o impedir la participación de otro proponente, ni de difundir noticias falsas o distorsionadas en algunos de los actos de Contratación Pública del Programa de Ayuda Nacional. 6. Se agrega en el libelo de H.C., que la funcionaria de instrucción no entró a ponderar la concurrencia de exigencias cautelares y sólo señala que existe peligro de fuga. Sobre el particular se expone, que para el 25 de diciembre de 2014, el señor A.D.O.M. salió del país a acompañar a su esposa, quien requería de atención médica, y a cumplir con sus planes vacacionales, sin violar o desobedecer mandato de autoridad competente alguna, toda vez que en ese momento, no se le había notificado de la existencia de alguna orden de indagatoria ni de restricción alguna que hiciera obligatoria su comparecencia al proceso. Aunado a lo anterior, señala que tampoco hay peligro de destrucción de evidencias porque ADOLFO DE O.M. en la actualidad no ejerce cargo público alguno, que le permita el acceso a documentos, actas o registros relacionados con el Programa de Ayuda Nacional, y tampoco tiene un perfil violento que pueda poner en peligro la vida y la salud de persona alguna. 7. Que es grave, que la Fiscal del caso haya obviado el grado de responsabilidad material que corresponde a quienes autorizan el traslado de partidas de sus Ministerios y de los que formaban parte del Consejo Directivo del Programa de Ayuda Nacional y quienes conformaban el Ministerio de Economía y Finanzas y asignaron las partidas. 8. Finalmente, señala que la orden de detención de ADOLFO DE O.M. contraviene el debido proceso, toda vez que fue decretada después del vencimiento del sumario, y, la garantía que previene el artículo 2089 del Código Judicial, que establece que el imputado declarará libre de apremio; sin embargo, la orden de detención es un apremio corporal que inhabilita al imputado a ejercer su defensa. II. ANTECEDENTES La acción de H.C. fue interpuesta el día 10 de febrero de 2015, en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y acogida mediante Providencia calendada 11 de febrero de 2015, en la cual se libra mandamiento contra la Fiscalía Segunda Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación (f.35), siendo contestado mediante Oficio No.2234-15, de 12 de febrero de 2015, a través del cual la Agente de Instrucción expone, que sí ordenó la detención preventiva del señor A.D.O.M., mediante Providencia de 29 de enero de 2015. Seguidamente, la Agente de Instrucción al exponer los motivos de hecho y de derecho que determinaron que se dictara la orden de detención preventiva en contra de A.D.O.M., señaló lo siguiente: "2. En virtud del punto 2 del proveído emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, le informamos que esta Agencia de Instrucción dispuso recibirle...

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