Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Agosto de 2014
Ponente | Secundino Mendieta |
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2014 |
Emisor | Pleno |
VISTOS: Procedente del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, cursa ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de hábeas corpus formulada vía telefónica y en su propio nombre por U.L.S. contra la F.ía Especializada Contra la Delincuencia Organizada. La acción constitucional bajo análisis, inicialmente dirigida contra la F.ía Quinta de Circuito de Chiriquí, fue acogida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá que, tras librar mandamiento de hábeas corpus, fue informado del hecho que el sumario, por razones de competencia, había sido remitido a la F.ía Superior Especializada en Delitos Contra la Delincuencia Organizada y que U.L. había sido puesto a disposición de esa agencia del Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante resolución de 29 de mayo de 2014, se inhibió de conocer la presente acción constitucional y dispuso remitirla su remisión a esta Corporación de Justicia que, luego de observar las reglas de reparto, mediante resolución de cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), libró mandamiento de hábeas corpus contra la F.ía Especializada Contra la Delincuencia Organizada. Reposa a folios 16 del expediente, Oficio N°3500 de 6 de junio de 2014, suscrito por la F. Especializada Contra la Delincuencia Organizada, Encargada, en la que niega haber ordenado la Detención Preventiva del ciudadano U.L.S., informando además "...que después de revisar el tarjetario electrónico de este Despacho, este ciudadano no está siendo ni ha sido investigado en esta agencia del Ministerio Público" Vista la respuesta ofrecida por la vindicta pública y mediante resolución de diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), se procedió a ampliar el mandamiento de hábeas corpus librado a la F.ía Especializada contra la Delincuencia Organizada (f.18). Fue así que ese Despacho del Ministerio Público, a través de comunicación No.3748-14 de 19 de junio de 2014, contesta lo siguiente: "1. Este Despacho del Ministerio Público, NO ORDENÓ la Detención Preventiva del señor U. LECANO (sic) SERRANO, la misma fue dispuesta por el Personero Municipal de Tolé, mediante resolución de 16 de febrero del año en curso, la cual reposa en el dossier penal. 2. Las razones de hecho y de derecho se encuentran plasmadas en las plasmadas (sic) en las piezas procesales que conforman el presente sumario y en la resolución de 16 de febrero del año en curso la cual reposa en el dossier penal. No obstante, de la lectura de autos se desprende que el delito investigado es de aquellos que vulnera el bien jurídico tutelado Contra la Humanidad y considerado un delito grave, sancionado con pena mínima de 15 años de prisión y se encuentra acreditado el hecho punible y su vinculación. 3. El señor U. LECANO (sic) SERRANO, con cédula 4-724-1941, sindicado por Delito Contra la Humanidad, en perjuicio de la sociedad panameña, fue puesto a órdenes de este Despacho mediante el oficio No.2683 de 28 de mayo del 2014, suscrito por el Licenciado JOSÉ FELIX GONZÁLEZ LÓPEZ, F. Especializado en Delitos Contra la Libertad, Integridad Sexual y Tráfico de Personas del Circuito Judicial de Chiriquí. El mismo se mantiene detenido en la Cárcel Pública de D., Provincia de Chiriquí. Sin embargo de inmediato pones al señor U. LECANO (sic) SERRANO, a sus órdenes" (f.19). Consideraciones y decisión del Pleno Reseñados los antecedentes de la presente acción constitucional, se apresta el Pleno a determinar si la medida de privación del libertad impuesta al ciudadano U.L.S. ha sido dictada cumpliendo con las formalidades que establece la Constitución y la Ley, esto es, si obedece a una orden por escrito, emitida por autoridad competente, en la que se describen los hechos y circunstancias que acreditan tanto la ejecución de la conducta punible, como su vinculación con ella. En resumen, si la orden en comentario ha sido proferida observando los presupuestos contenidos en los artículos 21 y 22 de la Constitución Política y 2140 y 2152 del Estatuto Judicial. Advierte el Pleno, que la presente investigación inicia con informe de novedad, en el que se da cuenta del hecho que, tras la verificación de un bus de la ruta Santiago-D., seis de sus pasajeros no contaban con documentos de identidad personal y que una persona de nombre U.L.S., había manifestado que estos sujetos eran sus compañeros de trabajo, viajan con él, eran ciudadanos panameños procedentes de un pueblo de la provincia de Veraguas y habían sido víctimas de robo, por lo que no tenían cédula de identidad personal. Agrega el informe, que estos sujetos extranjeros respondían a los nombres de S.D.C.Q., J.M.L. De Los Bueyes, J.T., R. de J.M.G., J.C.G.M. y A.E.S.O. y pensaban cruzar la frontera por el sector de Río Sereno. Consta además en el infolio, diligencia de la Personería Municipal del Distrito de Tolé, en la que se declara abierta la investigación por la presunta comisión de un delito contra la humanidad en perjuicio de la sociedad panameña. Visible a foja 9 del sumario, se cuenta con informe del Servicio Nacional de Migración, Regional de Chiriquí - Puesto de Control de Guabalá, que deja constancia del hecho que S.D.C.Q., J.M.L. De Los Bueyes, J.T., R. de J.M.G., J.C.G.M. y A.E.S.O. entraron de manera irregular al país ya que no tenían ningún tipo de documento de viaje, exceptuando a J.T., quien portaba pasaporte, pero sin ningún tipo de sello de entrada a su territorio. Señala además este informe - ratificado por el agente a fojas 131 a 134 del expediente - que estos ciudadanos extranjeros le manifestaron que procedían de un lugar conocido como Zanguengue (sic) en C. y que trabajaban como jornaleros en una finca dedicada a la siembra de piñas. Corre de foja 36 a 38 del expediente, declaración jurada de J.M.L. en la que manifiesta haber venido a Panamá ya que un sujeto de nombre M.R. le había ofrecido trabajo pero que, al no recibir la paga que esperaba, decidió regresarse a Nicaragua y que U. era el encargado por parte de la empresa para llevarlos hasta la frontera con Costa Rica. Expresa M.L. haber entrado al país por medio del señor M.R., siendo transportado junto con cinco personas en un carro pequeño negro cerrado con cinco personas. Agrega que la finca en la que trabajaba se llamaba C.Z., que su jefe era un sujeto llamado R. y que había sido objeto de maltrato, pues lo ponían a dormir en una colchoneta en el piso de un rancho. Niega M.L. que U.L. le haya pedido dinero para llevarlos hasta Río Sereno y señala que fue él quien le pagó el pasaje, hasta el momento en que fue retenido. A.E.S.O. rinde declaración jurada (fs.39-41) y en ella expone que un sujeto de Costa Rica, de nombre M., les dijo que vinieran a trabajar a Panamá y que les pagarían quinientos dólares quincenales. Agrega el declarante que fue así que viajaron seis personas desde Nicaragua, les quitaron sus pasaporte y cédulas en Costa Rica y los metieron en un carro en la frontera en Panamá para llevarlos a trabajar a La C.. Relata S.O. que en el lugar le pagaban muy poco y que, por tal razón, amenazaron a los administradores de la empresa con denunciarlos en Migración, lo que hizo que R. les dijera que U. era la persona que los iba a llevar hasta la frontera. Indica además que U. sabía que no contaban con documentos en regla, porque les dijo que iba a ver cómo se la jugaban, aunque niega que este les haya pedido dinero para llevarlos hasta Río Sereno y que, antes bien, era él quien les pagaba los pasajes. A fojas 42 a 44 del proceso, R. De Jesús M.J. presta declaración jurada y manifiesta haber llegado a C. el 15 de enero de 2014 para trabajar en la finca C.Z. y que fue llevado a ese lugar por un señor de nombre M. quien los trasladó hasta la frontera de Costa Rica con Panamá, lugar donde un panameño de nombre R., los condujo en un carro privado color negro y cerrado hasta La C.. Expresa M.J. haber permanecido 22 días en la finca, hasta que decidió regresar junto con sus compañeros a Nicaragua y que fue así que lograron presionar al señor R., quien decidió buscar a U.L.S. para que los trasladara hasta Sereno (sic). Agrega que U.L. les dijo que solo los iba a llevar hasta la terminal de D. para que tomaran el bus de Sereno (sic) y que él sabía que no tenían documentos. En su declaración jurada J.T. (fs.45-48) señala que un señor M.H. de nacionalidad costarricense andaba contratando peones que tuvieran experiencias en siembra, prometiéndoles un pago de B/400.00 a B/.500.00, de los cuales les iban a descontar la suma de B/.150.00 por el viaje de Costa Rica hasta el lugar de trabajo en La C.. Indica T. que pidieron a M.H. que les diera el pasaje para poderse ir y que luego R., asegurándoles que la empresa se haría a cargo del transporte que los llevaría a la frontera con Costa Rica, llamó a U. para que los acompañara en el viaje. Afirma que U. recibió dinero para llevarlos a la frontera y sabía que estaban de manera ilegal en el país.. S.D.C., al rendir declaración jurada (fs.49-51), refiere que desde el 15 de enero estaba trabajando en la piñera C.Z. ue y que llegó a ese lugar por medio del señor M. quien lo trajo desde la frontera de Nicaragua hasta Río Sereno en la frontera panameña, donde lo montó en otro carro con un panameño que lo condujo a La C.. Afirma el declarante que, al sentirse engañado por no recibir la paga que esperaban, presionaron a R. para que los devolviese a Nicaragua y que fue así que buscó a U. para que los trasladara hasta la frontera con Costa Rica. Niega haber sido amenazado o maltratado por U.L., quien sí conocía que eran indocumentados. Al prestar declaración jurada, J.C.G.M. (fs.52-54) sostiene que entró al país el 14 de enero de este año junto con cinco personas - cuatro nicaragüense y un costarricense - y que lo hizo a través de un sujeto panameño de nombre R., encargado de pasar personas a un contratista de Costa Rica de nombre M.H., quien le ofreció trabajo. El declarante, además, señala a U.L. como la persona que los iba a llevar hasta D. y les indicó que, en caso de que los capturara la policía, dijeran que les habían robado sus papeles. Refiere además G.M. que el señor M.H., les dio cincuenta dólares y buscó al señor U., quien no trabajaba en la empresa, pero que maneja un bus para transportar pasajeros de La C. a la comunidad donde se encontraba la finca, a fin de que los llevara hasta Río Sereno. Aclara que U. no utilizó su bus, sino que los trajo en otros buses de ruta, les pagó el pasaje y sabía que andaban sin documentos. Niega G.M. que U. les haya pedido dinero, así como también que M.H. le haya quitado sus documentos ya que no los tenía, pero indica que sí se los quitó a las otras cinco personas que viajaron con él desde la frontera de Nicaragua. Consta a fojas 59 a 64 del expediente, providencia calendada dieciséis (16) de febrero de 2014, a través de la cual la Personería Municipal del Distrito de Tolé, dispone recibirle declaración indagatoria a U.L.S. por infracción de las disposiciones legales contenidas en el Título XV, Capítulo I, del Libro II del Código Penal. En declaración indagatoria, U.L.S., (fs.65-68) manifestó su deseo de contar con un abogado de oficio. Seguidamente, la Personería Municipal del Distrito de Tolé, mediante providencia de 16 de febrero de 2014, dispuso decretar su detención preventiva, por encontrarse implicado en el delito Contra la Humanidad, en perjuicio de la sociedad panameña (fs.69-72). Consta a fojas 79 a 84, ampliación de declaración indagatoria de U.L.S., en la que relata que el día 15 de febrero estaba esperando un bus para ir a Chiriquí, cuando de repente se le acercaron dos personas para preguntarle por el lugar donde tomaban los buses que iban para la frontera. Agrega haber visto en el bus que tomó a Santiago un grupo de extranjeros, los cuales se bajaron en Santiago y a quienes indicó el lugar donde se ubicaba la piquera Santiago-D. y ayudó a completar el pasaje, luego de que solo dos o tres de ellos habían tomado el transporte y uno de ellos le manifestara que no tenían dinero suficiente y que los habían engañado. R.L.S. que al llegar a Guabalá bajaron a todo el grupo de extranjeros y que luego un policía de apellido M. le pidió la cédula y lo bajó del bus, diciéndole que era él quien los traía y que era un coyote. Niega haberle manifestado al Cabo Primero J.L.Q. que estas personas eran de Veraguas y que les habían robado. Admite el encartado haber escuchado de la finca C.Z., pero que no conoce a nadie allí, aunque mucha gente que aborda la chiva que maneja de La C. a San Guengue (sic) trabajaba en ese lugar. Manifiesta además LEZCANO SERRANO desconocer que los señores aprendidos eran indocumentados y que se dio cuenta de ello en Guabalá. Por último, se aprecia a foja 157 del expediente, diligencia de la F.ía Especializada contra la Delincuencia Organizada calendada diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), en la que se mantiene la orden de detención preventiva de U.L.S., dispuesta mediante resolución de 15 de febrero de 2014 de la Personería Municipal de Tolé. Hecho el recuento de las principales piezas procesales, advierte el Pleno que la medida cautelar privativa de la libertad proferida que pesa en contra de U.L.S. ha sido emitida mediante resolución escrita debidamente motivada, por autoridad competente, esto es, la Personería Municipal del Distrito de Tolé - agencia del Ministerio Público que aprehendió inicialmente el conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente sumarias - y se sustenta en la presunta comisión de un delito que, al tiempo de tener lugar la acción, aparecía contenido en el Título XV (Delito Contra la Humanidad), Capítulo I (Delitos Contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos), del Libro II del Código Penal, al que dicho estatuto legal le asigna una pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. En ese sentido, se aprecia informe de novedad de 15 de febrero de 2014 - debidamente ratificado en el expediente-, que da cuenta de la retención, en el puesto de Control Integral de Guabalá, de seis ciudadanos extranjeros que supuestamente provenían de una finca en la provincia de Veraguas donde se dedicaban al cultivo de Piña y que se disponían a pasar la frontera por el sector de Río Sereno (cf. fs.4-5). En dicho informe se consigna, además, que cinco de estos ciudadanos extranjeros, de acuerdo a las autoridades migratorias, no llevaban consigo ningún documento de viaje y que solo uno de ellos portaba un pasaporte sin ningún tipo de sello de entrada al país (cfr.f.9), hecho este que luego fuera corroborado por cada uno de estos sujetos en sus respectivas declaraciones juradas, en las que admiten haber ingresado al país de manera ilegal, motivados por el ofrecimiento que se les hiciera para trabajar en Panamá, en una finca dedicada al cultivo de piña (cfr. fs.36-38, 39-41, 42-44, 45-48, 49-51, 52-55) ubicada en la comunidad de Zanguenga, Distrito de La C.. Si bien al ampliar su declaración indagatoria U.L.S. manifiesta haber conocido a los ciudadanos extranjeros de marras cuando se dirigía a la provincia de Chiriquí, por haberles indicado la forma cómo llegar a su destino y por completarles el pasaje a quienes no contaban con dinero suficiente para realizar el viaje, pesan en su contra graves indicios que lo vinculan al hecho ilícito investigado, ello se constata en el informe visible a foja 4 y 5 del expedientes, en el que el Cabo 1ero. J.Q., lo señala como la persona que dijo viajar con los seis ciudadanos extranjeros al momento de ser retenidos en el puesto de Control Integral de Guabalá y quien justificó el hecho de que estos no contaban con su cédula de identidad personal, indicando que habían sido víctimas de un robo. G. además en contra de U.L.S. el señalamiento directo que le hacen, en sus respectivas declaraciones juradas, cada uno de los ciudadanos extranjeros indocumentados aprehendidos como la persona que había sido contactado por los responsables de la finca donde ellos laboraban en La C., para que los acompañara desde ese lugar hasta la frontera con Costa Rica, quien, además, estaba encargado de pagar sus pasajes y que, conociendo su condición de indocumentados, les había prevenido que, de ser capturados por las autoridades, manifestaran que no contaban con sus documentos, por haber sido víctimas de un robo. Sobre los graves indicios, este Pleno ha tenido oportunidad de establecer lo siguiente: "Si bien los graves indicios no son prueba directa de la vinculación del imputado con el hecho, si deben proveer de forma indirecta el convencimiento de que el sujeto es responsable de la conducta. Deben ser graves, pues provocan la detención preventiva. .... Al respecto la doctrina ha señalado que "Para formar el tribunal su convicción, no sólo puede valerse de pruebas directas (personales o reales, mediatas o inmediatas, preconstituidas o sobrevenida), sino también de pruebas indirectas, indiciarias o conjeturales, dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y a la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas del criterio humano, existente entre tales hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar...". (LUZÓN CUESTA, J.M.. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ANTE LA CASACIÓN, Madrid, Editorial Colex, Pág 70-71). (citado en jurisprudencia, Código Judicial, Sistemas Jurídicos, S. A. pág 367-368). "La prueba de indicios es especialmente importante en la investigación criminal ya que muchas veces no hay prueba directa; la pluralidad de indicios es preferible para que se torne más seguro el juicio de probabilidad; en el presenta caso, a pesar de que no existe un testigo u otro medio probatorio que de manera directa ubiquen al imputado en la escena del crimen, sí existen los elementos de convicción, antes enumerados, que forman en su totalidad gravedad indiciaria que vincula al procesado, por lo que es criterio de éste Tribunal que debe mantenerse su detención preventiva". (Hábeas Corpus, H.R., contra el Juzgado Segundo del Circuito Penal, Mag. G.J.D., 12 de marzo de 2002). Lo anterior, sumado al estado incipiente de las investigaciones, cuyo conocimiento recién asume la F.ía Superior Especializada contra la Delincuencia Organizada y a la gravedad que reviste este delito, justifica que se mantenga la medida de detención preventiva decretada contra U.L.S., cuya legalidad declarará este Pleno, por cumplir con las formalidades contempladas en la Constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LEGAL la orden de detención preventiva proferida contra U.L.S. y DISPONE sea puesto nuevamente a órdenes de la autoridad competente. N.. SECUNDINO MENDIETA HARRY ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ -- LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ -- JERÓNIMO MEJÍA E. -- HARLEY J. MITCHELL D. -- ALEJANDRO MONCADA LUNA -- OYDÉN ORTEGA DURÁN -- JOSÉ EDUARDO AYU PRADO CANALS -- VICTOR L. BENAVIDES P. CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario)