Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Mayo de 2016

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorPleno

VISTOS: La licenciada A.L.B.N., ha presentado acción de H.C. Preventivo a favor de E.E.P.V., contra la F.ía Superior Especializada en Delitos de Asociación Ilícita (Pandillerismo). Se plantea en el libelo correspondiente, que el señor P. no ha cometido ilícito alguno, en adición al hecho que participa en el programa B.S.. Agrega que la formulación de cargos contra el precitado surge, entre otros aspectos, de una serie de testigos protegidos que incurren en falso testimonio, ya que afirman que el señor P. pertenece a la pandilla Los Vatros Locos, cuando ello no es así. También se señala en el escrito, que al señor P.V. no se le ha encontrado arma en su residencia, y tampoco ha utilizado alguna. Posteriormente, la acción que nos ocupa fue admitida, lo que conllevó a que se librara mandamiento de H.C., mismo que fue respondido por la autoridad correspondiente. Al respecto, manifestó el F. Superior Especializado en Delitos de Asociación Ilícita (Pandillerismo), que efectivamente se dictó detención preventiva contra E.P.V., lo cual se surtió mediante resolución de 22 de diciembre de 2015. Entre otras consideraciones, advierte que el precitado no se ha presentado al despacho a hacer frente a los hechos que se le atribuyen, es decir, de ser parte de la pandilla Los Vatros Locos bajo el alias de P., y el mantener una denuncia por ser una de las personas que amenaza al señor A.S., para que le entregue cierta suma de dinero mensual, a cambio de poder mantener su residencia y no ser desalojado. Consideraciones y decisión del Pleno: Como consecuencia de los anteriores planteamientos, corresponde determinar si este proceso cumple con los presupuestos propios de la acción de H.C. propuesta, es decir, en su modalidad preventiva, para posteriormente aspirar a una decisión de legalidad de la medida impuesta. Hechas estas advertencias, debe recordarse que en términos generales, y según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, se reconoce esta modalidad de H.C. para "cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal" y, que según el desarrollo de la doctrina y la jurisprudencia nacional, se entiende por ésta, que obre una orden de detención que no se ha hecho efectiva, es decir, que pese a haberse emitido, la persona aún se encuentra en libertad. Considerando este concepto general, y contrastándolo con la realidad que los hechos planteados nos presentan, se determina que efectivamente se ha dictado una medida restrictiva de la libertad contra el recurrente, misma que obra de fojas 1380 a 1485 del antecedente. Igualmente, la autoridad requerida señala que la persona no se ha apersonado al despacho que sigue las investigaciones, por lo que no plantea que la medida se haya concretado. Ante esto, queda en evidencia que lo procedente es entrar a analizar la legalidad de la orden de detención preventiva. Para ello, lo primero que debemos advertir es que tal y como se adelantó, dentro del expediente consta la resolución escrita, motivada y suscrita por autoridad competente, a través de la cual se dispone la medida que restringe la libertad ambulatoria de quien recurre. Al investigado se le vincula a lo establecido en el Capítulo VIII (Asociación Ilícita), Título IX (Delitos contra la Seguridad Colectiva), Libro II (Los Delitos) del Código Penal, dentro del cual se regulan conductas punibles que permiten...

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