Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Diciembre de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado C.E.L.A., en su propio nombre y representación, contra la Resolución AG N°0020 de 15 de enero de 2015, dictada por la Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente del Ministerio del Ambiente. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Luego del sorteo y reparto correspondiente, el Magistrado Sustanciador ordenó la admisión de la presente Demanda de Amparo, requiriendo a la Autoridad demandada un informe acerca de los hechos materia de la Acción constitucional. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La Autoridad Demandada mediante Informe explicativo de conducta señaló que el señor C.L. fue nombrado con cargo de Abogado I, con funciones de Abogado en la Administración Regional de Coclé, a partir del 3 de enero del 2012. Además, indicó la Ministra de Ambiente que dicho nombramiento se produjo en virtud de la facultad discrecional otorgada a la Autoridad nominadora y no por la vía del concurso de mérito u oposición, ubicando al señor C.L., en la condición de personal de libre nombramiento y remoción. Agregó la Autoridad demandada que el señor C.L. fue removido de su cargo a través de la Resolución AG N°0020 de 15 de enero de 2015, contra el cual el señor C.L. interpuso Recurso de Reconsideración que se decidió mediante Resolución AG N°0197 del 26 de febrero de 2015 y que resolvió mantener en todas sus partes la Resolución AG N°0020 de 15 de enero de 2015 y corrigió el número de cédula del S.L.. Manifestó la Licenciada Mirei Endara, Ministra del Ambiente que la medida de remover del cargo al señor C.L. descansa en lo normado en el Artículo 7, numeral 8 de la Ley 8 del 25 de marzo de 2015 que faculta a la Ministra de Ambiente para remover al personal subalterno de la institución, lo que según la Ministra es congruente con lo establecido en el Artículo 794 del Código Administrativo. Agregó la Autoridad demandada que el señor C.L. al momento de su destitución no gozaba de estabilidad laboral en su cargo, por no haber accedido al mismo a través de un concurso de mérito y por consiguiente ha ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción. ALEGATOS DEL ACCIONANTE El promotor de la Acción constitucional hace una exposición de los hechos más relevantes, entre los que refiere que, la orden contra la cual se recurre, es la Resolución AG N°0020 de 15 de enero de 2015, emitida por la Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), a través de la cual se remueve del cargo a C.L., portador de la cédula de identidad personal N°2-102-219 y número de empleado 71020 del cargo Abogado en la Administración Regional de Coclé, la cual fue corregida mediante Resolución 0197 del 26 de febrero del 2015. Indica el recurrente que mediante Acta de Toma de Posesión, de la Oficina Institucional de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Ambiente de la República de Panamá, fechada 03 de enero de 2012, consta que C.E.L.A., toma posesión del cargo de Abogado I, con un salario mensual de B/.1,000, con funciones de Abogado en la Administración Regional de Coclé, nombrado mediante Resuelto 524-2011 de 20 de octubre de 2011. Señaló el Accionante que la Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente, mediante Resolución AG N°0020 DE 15 de enero de 2015, en base al Artículo 11, numeral 9 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General del Ambiente de la República de Panamá, facultada para remover al personal subalterno de la Institución. Indicó que para la fecha del 22 de enero de 2015, se presentó Recurso de Reconsideración en contra la Resolución AG N°0020 de 15 de enero, en el cual se sustenta que el número de cédula indicado dentro de la misma no corresponde a la de C.E.L.A., por ende dicha notificación según el Accionante es nula, toda vez que se ha removido del cargo a una persona totalmente distinta, ya que la cédula N°2-102-219...

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