Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Diciembre de 2015
| Ponente | Hernán A. De León Batista |
| Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2015 |
| Emisor | Pleno |
VISTOS: Consideraciones y decisión del Pleno: Ante estos aspectos sucintos sobre la causa que nos ocupa, se procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos formales y propios de la presente acción constitucional. Debemos advertir, como aspecto preliminar, y si bien no como un defecto que impida la admisibilidad de este proceso, que el libelo se dirige a los M.istrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo jurídicamente correcto, en atención a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial, es que se dirija al Presidente de esta Corporación de Justicia. Aclarado este punto, se puede colegir por el concepto de infracción citado, así como de los hechos de la demanda, que nos encontramos frente a una acción donde se pretenden análisis, estudios y decisiones que se apartan de la naturaleza de esta acción. Ello es así, porque como bien se indica en el hecho sexto y lo descrito en el concepto de infracción, el actor considera que dentro de esta controversia lo que ha existido es una errónea aplicación y consideración de la norma relativa a la notificación (conducta) concluyente, específicamente el artículo 1021 del Código Judicial. Por tanto, lo que correspondería a este Tribunal de Justicia si admitiera la acción, sería determinar si efectivamente la disposición que contempla y reconoce dicha figura, se aplicó debidamente. Con lo que se plantea, habría que entrar al ámbito de la legalidad, ya que el amparista señala dentro de sus argumentos que el artículo 1021 del Código Judicial sólo aplica para aquellos casos de personas pendientes de notificación, y que rehuyan o eviten la misma. Por tanto, tendría que establecer este Tribunal de Justicia, si la redacción de dicha disposición efectivamente se refiere a la situación expuesta por el actor o, por el contrario, es una norma de naturaleza abierta que no establece distinción alguna y reconoce la figura de la notificación o conducta concluyente en forma general. Evidentemente, para esclarecer los criterios desarrollados por el actor, se hace necesario entrar en un análisis que no es propio de la acción que nos ocupa, ya que no sólo habría que realizar un ejercicio interpretativo de una norma, sino que además, habría que revisar si efectivamente esa decisión se adoptó bajo la interpretación correcta de la norma. Con esto, se perdería la naturaleza constitucional y, con ello, se desvirtuaría dicha acción, lo cual no puede ser aceptado por esta Corporación de Justicia garante de la Carta M.na. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia mantiene un criterio claro, mismo que se refleja en decisiones como las que a continuación citamos: "Esta Superioridad observa que el amparista en su escrito de A. cuestiona la aplicación e interpretación de las normas legales por parte del Segundo Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá. Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el A. de Garantías Constitucionales es una acción constitucional...
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