Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Mayo de 2017

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorPleno

VISTOS:

De conformidad con el activador procesal, el acto recurrido vulnera el debido proceso en concepto de violación directa por omisión, en lo que respecta al cumplimiento de los trámites legales y el derecho de aducir y practicar pruebas, ya que desconoce el contenido del artículo 1275, literal b del Código Judicial, que señala cuando procede la prueba testimonial en segunda instancia. Expresa que la decisión atacada en sede constitucional no toma en cuenta que:

"...a. Solicitó prueba testimonial en primera instancia.b. Solicitó que la citación del testigo estuviera a cargo del tribunal (f. 2 del Cuadernillo de Pruebas).c. El tribunal omitió citar al testigo por causa no imputable al proponente, d. A pesar de la omisión del tribunal a-quo, el proponente sí presentó excusa de forma oportuna, es decir, a más tardar a la hora fijada para dicho fin (se presentó antes de darse la hora) (ver fs. 21 y 22 del Cuadernillo de Pruebas).e. La no práctica de la prueba testimonial y de ratificación en cuestión, no obedeció al proponente" (Cfr. f. 6 del cuadernillo de amparo).

Por lo expuesto, estima que el presupuesto normativo sí fue satisfecho para generar la prueba "determinante" del presente proceso, en segunda instancia, ya que si bien se dio la omisión de la oficina judicial, hubo excusa oportuna del proponente, tal cual lo exige el trámite del artículo 1275, literal b del Código Judicial, lo que evidencia su falta de culpa en la ausencia de práctica de dicha prueba. Expresa que "Lo anterior provoca flagrantemente vulneración al derecho (sic) probar la pretensión de los hoy demandantes; pues el proceso ordinario civil, busca precisamente, demostrar que la firma de la prenombrada GONZALEZ, en el protocolo notarial es falsa, tal cual lo advirtió ante la Notaría Pública" (Cfr. fs. 6 y 8 del cuadernillo de amparo).

En cuanto a las pruebas de informe solicitadas, sostiene que el artículo 1275, literal d del Código Judicial es claro en expresar cuando las mismas son permisibles, sin establecer ningún presupuesto normativo. En ese sentido agrega que girar un oficio a entidades públicas constituye pruebas de informes, por lo que "...indicar que nuestra peticiones de naturaleza documental, se aparta de la realidad probatoria y limita el ejercicio de defensa de nuestros representados, en cuanto a poder aducir y aportar pruebas lícitas en defensa de los interés" (Cfr. f. 6-7 del cuadernillo de amparo).

III

Por admitido el amparo mediante PROVIDENCIA DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2016, se le corrió traslado a la autoridad demandada quien, mediante OFICIO N° 16-2625 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2016 remitió el expediente del PROCESO ORDINARIO DECLARATIVO DE NULIDAD DE TESTAMENTO propuesto por M.C.C. y DORINDA DEL CARMEN CORTIZO de ZANETTI en contra de L.C.C., R.E.C.C. y R.C.C., consistente de 159 fojas útiles, así como los cuadernillos de pruebas de la parte demandante y la parte demandada (Cfr. f. 54 del cuadernillo de amparo).

IV

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Una vez analizadas las constancias procesales, pasa esta Corporación de Justicia a resolver lo que en derecho corresponde.

El amparo que nos ocupa plantea que la RESOLUCION DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016 del PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución, en lo que respecta al cumplimiento de los trámites legales y el derecho de aducir y practicar pruebas. Según la amparista, dicha vulneración se produce porque no se admitieron como pruebas en la segunda instancia, una prueba testimonial y dos pruebas de informe aducidas por la parte actora, en circunstancias en las que ambas cumplen con los requisitos de los literales b y d del artículo 1275 del Código Judicial.

Para una mejor comprensión de la decisión, trataremos por separado los dos medios de prueba cuya admisión se niega a través del acto recurrido.

· En cuanto a la prueba de ratificación de firma y contenido y testimonial de M.L.G..

La resolución atacada en sede constitucional subjetiva expone que esta prueba no es admisible en segunda instancia porque a folio 92 del expediente, consta un informe secretarial que expresa que el Juzgador había fijado nueva fecha para la práctica de la prueba, la cual no se practicó ante la ausencia de la testigo y de su proponente.

El amparista sostiene que adujo la prueba testimonial y de ratificación de la testigo M.L.G. en primera instancia, solicitando que su...

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