Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Agosto de 2017

Fecha29 Agosto 2017
Número de expediente381-17

VISTOS:

EL ACTO IMPUGNADO

El acto impugnado lo constituye el Auto No. 235-PJCD-16-2016 de 14 de octubre de 2016, emitido por la Junta de Conciliación y Decisión Número Dieciséis del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, que "ORDENA EMPLAZAR POR EDICTO a la empleadora HOPSA, S.A., dentro del proceso laboral interpuesto por V.G.R. en su contra".

Inició el petente indicando, que la empresa se dedica al comercio en el sector de materiales y componentes para la construcción de edificaciones de todo tipo, por tanto, es una persona de derecho común, privado mercantil y bajo naturaleza jurídica, revestida y protegida por los derechos y garantías propias de todo comerciante, además de contratar bajo las normas laborales nacionales al persona que requiera.

Manifiesta en ese orden, que la empresa fue emplazada por edicto mediante el Auto No. 235-PJCD-16-2016 de 14 de octubre de 2016, emitido por la Junta de Conciliación y Decisión Número Dieciséis del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, bajo el criterio que se han realizado varios intentos de notificación, sin que se hayan hecho efectivas las mismas, con lo establecido en el artículo 562 del Código de Trabajo, dando curso irregular al proceso, deviniendo en posterior sentencia condenatoria en contra de HOPSA, S.A.

Quien activó la jurisdicción constitucional consideró violentado el contenido del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá.

Artículo 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

En ese sentido argumenta el amparista, que el artículo 562 del Código de Trabajo es claro al indicar que el emplazamiento sólo tiene lugar cuando se ignore el paradero de quien deba ser notificado personalmente, pero la autoridad erróneamente ha interpretado que los intentos de notificación en el domicilio de quien se deba notificar devienen en la aplicación de un emplazamiento por edicto. Añade, que claramente se observa que el paradero no era ignorado por la autoridad, los propios informes de notificación indican que se visitó el domicilio y la persona no se encontraba.

Manifiesta, que si la persona buscada no es encontrada en el preciso momento de la notificación, no significa que se ignore su paradero, ya que se conoce su domicilio.

Advierte el accionante, que invariablemente se puede concluir que el proceso laboral llevado por la Junta de Conciliación y Decisión Número Dieciséis, incumplió con una serie de elementos dirigidos a asegurar la efectiva o adecuada defensa del amparista.

Finalmente solicita, se revoquen los efectos de la orden de hacer contentiva en el Auto No. 235-PJCD-16-2016 de 14 de octubre de 2016, emitido por la Junta de Conciliación y Decisión Número Dieciséis del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la cual devino en posterior Sentencia-10-PJCD-5-2017 de 9 de febrero de 2017, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión Número Cinco.

INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

El informe de conducta se limitó en enviar, a través del Oficio N° 1524 del 9 de junio de 2017, el expediente que contiene el proceso laboral interpuesto por V.G.R. en contra de HOPSA, S.A.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

Luego de surtidos los trámites legales correspondientes, analizados los argumentos de las partes y las constancias probatorias que obran en autos, esta Máxima Corporación de Justicia procede a decidir la controversia planteada.

En principio, no está demás recalcar que la acción de amparo de garantías constitucionales, instituida constitucionalmente en el artículo 54 de nuestra Carta Magna, tiene como objetivo y fin, la protección de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política y los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados como Ley de la República, delimitadamente, cuando se consideren amenazados o violentados por actos emanados de servidor público, que requiera, por consiguiente, de una revocación inmediata.

En este caso en particular, se observa que el amparista alega violación del artículo 32 de la Constitución Política, por su disconformidad con la decisión emitida por la Junta de Conciliación y Decisión Número Dieciséis del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante la cual se ordena emplazar por edicto a la empresa HOPSA, S.A., dentro del proceso laboral interpuesto por V.G.R. en contra de dicha empresa.

El amparista argumenta que, la autoridad al proferir el Auto No. 235-PJCD-16-2016 de 14 de octubre de 2016, lesionó derechos fundamentales de su representado, ya que no ha sido notificado en debida forma. Además, tal...

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