Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Agosto de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorPleno

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por Licenciado O.A.C., en nombre y representación de la sociedad HARAS CERRO PUNTA, S.A. contra la Resolución No.DM-0421-2015 de 12 de octubre de 2015, confirmada mediante Resolución No.0307-2016 de 9 de mayo de 2016, ambas dictadas por el Ministerio de Ambiente.

ACTO RECURRIDO EN AMPARO

Mediante el acto objeto de la Acción de Tutela Constitucional que nos ocupa, la Ministra de Ambiente, resolvió lo siguiente:

Artículo 1. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN del Contrato de Concesión de Uso de Agua No.062-2012, suscrito entre el Ministerio de Ambiente y la sociedad HARAS CERRO PUNTA, S.A.

  1. ARGUMENTOS DEL AMPARISTA Y DERECHO QUE SE ESTIMA VULNERADO

La sociedad amparista denuncia la violación directa por omisión del artículos 32 de la Constitución Política de la República, que consagra la garantía a un debido proceso, por la falta de realización de un proceso previo, donde se cumplieran todas las garantías y se le brindara la oportunidad de defenderse, aportar pruebas licitas para acreditar las razones por las circunstancias por las cuales no había iniciado el uso del agua, lo que a su juicio, no era imputable a la sociedad HARAS CERRO PUNTA, S.A., para que se declarare la prescripción del Contrato de Concesión de Aguas.

En ese sentido, la sociedad amparista, fundamenta los hechos de su demanda, así:

"PRIMERO: Que el día 15 de julio de 2009, HARAS CERRO PUNTA, S.A., presentó ante la Autoridad Nacional de los Servicios público, una solicitud de concesión hidroeléctrica para la construcción y explotación del Proyecto Hidroeléctrico denominado "LA GARITA", que utilizaría el recurso natural del Río Las Nubes, afluente del Río Chiriquí Viejo, ubicado en Cerro Punta, distrito de Bugaba, provincia de Chiriquí.

SEGUNDO

Que una vez aportada tal solicitud, la ASEP autorizó a nuestra representada para completar la documentación correspondiente, entre ella, el contrato de Concesión para Uso de Aguas. Dicho contrato se distingue como el Contrato de Concesión Permanente para Uso de Aguas No.062-2012 de 28 de noviembre de 2012, refrendado por la Contraloría General de la República el 11 de diciembre de 2012, por el cual el Ministerio de Ambiente le concedió a HARAS CERRO PUNTA, S.A., el derecho para utilizar un volumen total de agua de 37,031,904.00 metros cúbicos al año, para uso hidroeléctrico.

TERCERO

Que obtenida la concesión de Aguas, se aportó ante la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, la copia autenticada del referido Contrato de Concesión No.062-2012 de 28 de noviembre de 2012, y cumplidos todos los requerimientos legales, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos otorgó el Contrato de Concesión No.065-13 de 25 de septiembre de 2013, refrendado por la Contraloría General de la República el 10 de febrero de 2014, para la generación de energía eléctrica mediante la explotación del Aprovechamiento Hidroeléctrico ubicado sobre el mencionado río Las Nubes. Es decir que la formalización del contrato de generación ocurrió casi 1 año y 2 meses después del refrendo del Contrato de Concesión para Uso de Agua, tiempo de espera que, como se puede apreciar, no podía ser imputable a nuestra representada, pues era el trámite normal que debía evacuarse previo al inicio de trabajos de construcción de la hidroeléctrica.

CUARTO

Que no obstante lo anterior, mediante el acto atacado con esta acción de amparo, la Resolución No.DM-0421-2015 DE 12 DE OCTUBRE DE 2015, EL MINISTERIO DE AMBIENTE DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DEL Contrato de Concesión de Uso de Agua No.062-2012, con la simple manifestación unilateral, arbitraria y sin realización de un procedimiento previo al cual se tenía derecho , violando así el debido proceso, bajo el único argumento que en una Inspección de Verificación Anual de Uso de Agua efectuada el 30 de junio de 2015, nuestra representada no había hecho uso provechosos del recurso hídrico, ni construido las infraestructuras para el uso del recurso, cuando el refrendo de la Contraloría del Contrato de Concesión de Generación otorgado por la ASEP, ocurrió un año y 2 meses después aproximadamente.

QUINTO

Que pese a que se interpuso en tiempo oportuno Recurso de Reconsideración contra la anterior decisión ministerial, poniéndola en conocimiento de las irregularidades cometidas y la inexistencia de un proceso previo, por medio de la Resolución No.0307-2016 de 9 de mayo de 2016, el Ministerio de Ambiente rechazó dicho medio de impugnación, decisión que fue notificada el 20 de mayo del mismo año, agotándose así la vía gubernativa.

SEXTO

Que la pretermisión procesal o cargo de injuridicidad que se le atribuye al acto demandado en amparo, lo constituye el hecho que, como se indicó, nunca se notificó a nuestra representada de la existencia de un procedimiento o de un proceso en el que se le informara que se estaba adelantando una investigación administrativa, por el no cumplimiento del Contrato de Concesión otorgado, a fin que se pudiese justificar, con fundamento a pruebas lícitas, si eso era cierto o no o, que de serlo, sí existía una excusa o causa justificada del retraso, o puesta en marcha o ejecución el contrato concesión administrativa dado, Tal cual lo mandata el artículo 43 del Decreto Ley No.35 de 1966, promulgado en la Gaceta Oficial 15,725 de 14 de octubre de 1966.

SEPTIMO

Que el vicio endilgado se hace más evidente, cuando el Contrato de Concesión Permanente para Uso de Aguas No.062-2012, soló era para fines hidroeléctricos. Por tal razón antes de comenzar a ejecutar o poner en desarrollo dicho contrato, tenía que cumplirse con una serie de trámites o requisitos legales, como por ejemplo la obtención de una Concesión de Generación, la que tenía que ser dada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, de conformidad con la Ley No. 6 de 1997, sobre todo, para el tema de concesiones para la generación hidroeléctrica, pues de lo contrario, según el artículo 139 de dicha ley, constituiría una infracción, al pretenderse prestar un servicio de electricidad sin la correspondiente concesión o licencia.

OCTAVO

Que como se indicó, no fue sino hasta por medio del Contrato de Concesión No.065-203 de 25 de septiembre de 2013, que nuestra representada obtuvo la concesión para la Generación eléctrica, por parte de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, Contrato que fue refrendado por la Contraloría General de la República el 10 de febrero de 2014. Es decir que, entre la firma del Contrato de Concesión entre HARAS CERRO PUNTA, S.A., y el Ministerio de Ambiente, jamás se pudo poner en funcionamiento, porque sencillamente no se contaba con el aval de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y, ni siquiera se pudo advertir dicha situación, toda vez que no existió procedimiento alguno que garantizara el cumplimiento de un debido proceso hacia nuestra representada, que le tutelara dichos derechos fundamentales.

NOVENO

Que es más, aún con la inexistencia de un proceso previo que garantizara un efectivo ejercicio del derecho de defensa, también se infringió la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto que el propio Ministerio de Ambiente, suspendió provisionalmente por un periodo...

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