Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Junio de 2018
| Fecha | 13 Junio 2018 |
| Número de expediente | 510-18 |
VISTOS:
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Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de H.C. Preventivo, interpuesto por el Licenciado V.E.V.R., a favor de C.I.C.M. contra la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Conoce este Pleno de la Corte Suprema de Justicia de esta Acción de H.C., por mandato del artículo 2611 del Código Judicial, que le asigna competencia cuando se trate de orden girada por funcionario público con mando y jurisdicción en dos o más provincias o en todo el territorio nacional; y en este caso, fue dirigido contra la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, con mando en todo el territorio nacional.
La Acción de H.C. fue interpuesta el día 15 de mayo del 2018, en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y acogida mediante Providencia calendada 16 de mayo de 2018, en la cual se libra mandamiento contra la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia, siendo contestado por la S. Penal mediante Oficio N°020-2018 del 16 de mayo del 2018, en los siguientes términos:
"1. Esta S. no ha ordenado la captura o detención del señor C.I.C.M..
La S. Penal mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2017, bajo la ponencia del Magistrado L.M.C., "declara culpable a C.I.S. (sic) MARTÍNEZ, con cédula 4-702-417, por el Delito de Homicidio Agravado, Femicidio, en perjuicio de E.S. (q.e.p.d.)"; en atención al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Primera Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, Licenciada Idalgis Olmos de S., contra la Sentencia absolutoria S/N fechada 25 de enero de 2017, en el proceso seguido en contra de C.I.S. (sic) MARTÍNEZ, por el Delito Contra la Vida y la Integridad Personal (Femicidio) en perjuicio de E.S. (q.e.p.d.).
Mediante Oficio N°834-SP-2017, de 27 de diciembre de 2017, la Secretaría de la S. Penal, de la Corte Suprema de Justicia, previa salida del expediente identificado con Entrada N°110-17 SA, fue remitido al Licenciado J.R.H.C., Secretario del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, para que continuara con el trámite correspondiente al cumplimiento de la Sentencia en mención."
En virtud de lo anterior, se giró mandamiento al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, quien a través del Oficio N°687 de 18 de mayo de 2018, señala:
"PRIMERO: El señor C.I.C.M., no se encuentra a órdenes de este tribunal.
Mediante Auto Penal de 17 de enero de 2018, se ordenó la detención del prenombrado C.M., toda vez que mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, la S. Penal revocó la Sentencia de este Tribunal y lo declaró culpable del Delito de Homicidio Agravado (Femicidio) en perjuicio de E.S. (Q.E.P.D.).
Mediante Oficio N°93 de 19 de enero del presente año, se giró Oficio a la Policía Nacional para que el prenombrado C. sea capturado y filiado a órdenes de este Tribunal, no obstante a la fecha no se tiene respuesta de la misma, por lo que dicho señor, conforme lo indicamos en líneas anteriores no se encuentra detenido."
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Sostiene el Licenciado V.E.V.R., que el delito que se trata es de aquellos que procede de oficio (Femicidio) cometido en perjuicio de E.S. (q.e.p.d.), en el cual en el inicio de su investigación fue la Policía Nacional quien comunicó a la Policía Técnica Judicial la existencia de un arma de fuego que había sido manipulada por ellos, pues la entregaron a la Fiscalía desarmada.
Alega el actor constitucional que al realizarse la audiencia ante el Tribunal Superior de Chiriquí, absolvió a su representado, según él porque sobresalen aspectos que concuerdan claramente con la versión de su representado, que es corroborada por el perito en la audiencia, pue su defendido no es más que una víctima de lo ocurrido.
A su consideración la señora E.S. (q.e.p.d.) actuó bajo los efectos del alcohol y la ira, al arrebatar y manipular el arma de fuego, pues era la única con acceso a detonar el arma, y es así como en ese momento, por la cercanía de ambos que la bala pudo herir a cualquiera de los dos, por lo que se pregunta si de haber fallecido su defendido el Tribunal hubiera evaluado las circunstancias de la misma manera.
Estima que el Tribunal atacado dicta una Sentencia condenatoria que no guarda relación en su parte motiva con la resolutiva, porque la parte motiva habla de una condena de 30 años de prisión, sin embargo, en la resolutiva no precisa cuál es la condena; tampoco evalúa las atenuantes del caso, que benefician a su cliente, como son: delincuente primario, ha estado anuente al proceso, es una persona honorable dentro de la comunidad en la que reside, entre otras atenuantes, que se le deben reconocer a todo individuo al momento de dictarse la Sentencia condenatoria.
Le corresponde a esta Corporación de Justicia resolver lo procedente en derecho y, en ese sentido, es necesario resaltar los siguientes aspectos.
El artículo 21 de la Constitución Política establece que: "Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la Ley ..."
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a propósito de este tema, ha puntualizado lo siguiente al hacer un análisis del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
"89.El artículo 7.3 de la Convención establece que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios".
La Corte ha establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido a detención...
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