Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Marzo de 2018
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2018 |
| Emisor | Pleno |
VISTOS:
La firma forense MORGAN & MORGAN, actuando como apoderados judiciales de la M/N "WOONAN" (actualmente "PESCATUN I") interpuso Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Resolución de 21 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal de Apelaciones Marítimas, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del Proceso de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que G.B.V. le sigue a M/N "WOONAN".
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ACTO RECURRIDO EN AMPARO
El acto objeto de la Acción de Tutela Constitucional que nos ocupa, lo constituye la Resolución de 21 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal de Apelaciones Marítimas de Panamá, en virtud del recurso de apelación dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Privilegiado que G.B.V. le sigue a M/N WOONAN, resolvió lo siguiente:
"PRIMERO: REVOCA la Sentencia No. 5 de 28 de mayo de 2015, dictada por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá.
CONCEDE la pretensión dentro del presente proceso, en atención de lo cual CONDENA a la M/N WOONAN a pagar en favor de G.B.V., la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CON 30/100 (US $ 346,564.30) que desglosados representan:
· US $ 301,564.30 de lucro cesante (pasado y futuro).
· US $ 15,000.00, de daño emergente
· US $ 30,000.00, de daño moral.
Las costas de primera instancia, a favor del demandante, se fijan en la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON 43/100 (B/.31,659.43)
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ARGUMENTOS DEL AMPARISTA Y DERECHO QUE SE ESTIMA VULNERADO
Como fundamento de sus peticiones el accionante sostiene que, el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, emitió la Sentencia No.5 de 28 de mayo de 2015 dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que G.B.V. le sigue a la M/N "WOONAN", en virtud del accidente que alega haber sufrido el señor B.V..
La parte demandante presentó el día 12 de mayo de 2015, Recurso de Apelación contra la Sentencia antes descrita, alegando infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, en base a lo dispuesto en el Artículo 488 de la Ley de Procedimiento Marítimo y solicita se REVOQUE la Sentencia de primera instancia.
La M/N "WOONAN", presentó el día 3 de agosto de 2015, escrito de oposición al Recurso de Apelación ensayado, sustentado en que el apelante pretendía una revisión exhaustiva de las pruebas del proceso y consideraciones de hecho efectuadas por el Tribunal Marítimo de primera instancia, cosa que contradice el mandato legal contenido en el Artículo 488 de la Ley No.8, que dispone que los hechos no podrán ser objeto de discusión en la segunda instancia marítima, salvo una flagrante violación de un principio procesal, por lo que solicita la CONFIRMACIÓN de la Sentencia No.05 de 28 de mayo de 2015, emitida por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá.
En base a un nuevo análisis de las pruebas y las determinaciones de hecho del Segundo Tribunal Marítimo, resolvió el Recurso de Apelación revocando la Sentencia de primera instancia.
El amparista manifiesta que el Tribunal de Apelaciones Marítimas de Panamá, infringe los artículos 17 y 32 de la Constitución Política, al emitir la orden de revocar la Sentencia No.05 de 28 de mayo de 2015 emitida por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, excediéndose de la competencia establecida en el artículo 488 del Código de Procedimiento Marítimo, al condenar a la M/N "WOONAN" al pago de sumas de dinero, dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Privilegiado que G.B.V. le sigue a M/N WOONAN.
Sostiene el Amparista que las normas constitucionales, en particular el artículo 32, garantiza, entre otras cosas, la fiel adhesión de los jueces y otros funcionarios con jurisdicción al debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna, para salvaguardar la defensa técnica efectiva de los derechos procesales de las personas ante los órganos jurisdiccionales. Que esta violación se concretó con la emisión de la orden de REVOCAR la Sentencia de primera instancia, luego de una revisión de las pruebas y determinaciones de hecho hechas por el Artículo 488 de la Ley de Procedimiento Marítimo, la cual persiste con la orden de CONDENAR a la M/N "WOONAN" al pago de sumas de dinero que ascienden a US $ 346,564.30 más US $ 31,649.43 en concepto de costas legales más gastos del proceso.
Dentro de sus argumentaciones, señala el accionante que la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro en fallos reiterados, que las apelaciones marítimas son controladoras mas no renovadoras y que el Tribunal de segunda instancia está limitado a cuestiones de derecho sin permitir una revisión exhaustiva de las pruebas y determinaciones de hecho, a fin de salvaguardar los principios de celeridad, oralidad e inmediación de la prueba que inspiran el Proceso Marítimo.
Puntualiza el amparista en sus argumentaciones, que se produce la transgresión del debido proceso, a la luz de los artículos 17 y 32 de la Constitución Política, el artículo 488 del Código de Procedimiento Marítimo, y atendiendo a las reglas establecidas en pronunciamientos de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo siguiente:
· El Tribunal de Apelaciones Marítimas excedió su competencia al entrar a dilucidar si existió o no conducta negligente por parte de la M/N "WOONAN" que contribuyó en la ocurrencia del accidente que alega el demandante y recurrente, materia que constituye una cuestión de hecho cuyo análisis le corresponde por mandato de ley, el juzgador de primera instancia dada la inmediación que éste tiene con el material probatorio.
· El Tribunal de Apelaciones Marítimas no determinó que los errores probatorios que el demandante y recurrente alegaba fueran cometidos por la Juez A quo y que constituyeron un vicio que conlleva una clara, evidente y diáfana infracción de un principio procesal de valoración probatoria, pues simplemente determinó lo que cita a continuación "que los errores probatorios de la Juez A quo limitaron su análisis con lo cual sentimos que afectó al demandante en su decisión", motivación que no es suficiente para revocar los criterios probatorios y determinaciones de hecho realizadas por el Juzgador de primera instancia.
De allí entonces, el accionante solicita lo siguiente:
· Se revoque la orden de hacer contenida en el Fallo de 21 de agosto de 2017, emitido por el Tribunal de Apelaciones Marítimas de Panamá, al tenor de lo que establece el Artículo 2615 y siguientes del Código Judicial;
· Como consecuencia de la revocación del Fallo de 21 de agosto de 2017, solicita se CONFIRME en todas sus partes la Sentencia No. 5 de 28 de mayo de 2015 emitida por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente y el levantamiento de la Medida Cautelar que pesa sobre la Carta de Garantía de 17 de marzo de 2011, emitida por THE SHIPOWNERS MUTUAL PROTECTION & INDEMNITY ASSOCIATION (LUXEMBOURG), por la suma de US $ 802,339.68.
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POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
Una vez admitida la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida, se procedió a solicitar Informe al Tribunal de Apelaciones Marítimas para que expusiera su posición a los cargos formulados por el amparista, y la Magistrada MARÍA A. DELGADO, responde mediante Oficio 12-MD-TAM de 16 de octubre de 2017, en los siguientes términos:
"Este Tribunal de Apelaciones considera que influyeron en la decisión en el presente caso se cumplió con los elementos que constituyen las normas de responsabilidad civil extracontractual en la que interviene culpa o negligencia, a la luz de los artículos 1644, 1644ª y 1645 del Código Civil, y se encuentran comprobados o acreditados, es decir, la existencia de un daño, la de una culpa, y la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado y el daño moral artículo 1644 A del Código Civil. En cuanto a lo señalado por el amparista que la Sustanciadora violó el debido proceso, toda vez que ignoró el mandato legal y claro del artículo 488 de la Ley, que establece que en el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones Marítimas solo podrá discutirse asuntos de derecho, y que los hechos no podrán ser objeto de discusión en segunda instancia, salvo en los casos de infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba y por error de derecho en cuanto a la apreciación, siempre que tales errores hayan influido sustancialmente en la decisión.
El apelante manifestó en su apelación al considerar que la Sentencia No. 5 de 28 de mayo de 2015, viola asuntos de derecho, respecto a la Teoría de la Responsabilidad Civil Extracontractual del artículo 1644 del Código Civil, la Teoría de la Responsabilidad Civil por hechos ajenos del artículo 1645 del precitado Código; además de una infracción de derecho por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y un error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, comentando que por esto existe una violación a los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Marítimo, respectivamente.
Por lo que este Tribunal de Apelaciones Marítimas considera prudente aclarar que las apelaciones en las que se aleguen errores probatorios cometidos por la Juez de primera instancia, sólo podrá ser concedido si el vicio invocado conlleva a una clara, evidente y diáfana infracción de un principio de valoración probatoria contenida en la Ley de Procedimiento Marítimo, que permita adentrarse al estudio y análisis de los errores advertidos. En el presente caso se consideró que la infracción alegada cumplió con los parámetros establecidos por la norma de procedimiento...
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