Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Diciembre de 2018

Número de expediente1067-18
Fecha07 Diciembre 2018

VISTOS:

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado la Acción de A. de G. Constitucionales presentada por el licenciado L.E.C.G. en nombre y representación del señor R.A.M.B., en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral realizada el día 25 de junio de 2018 por el Magistrado J. de G., J.M., dentro de la Carpetilla No. 138-15, mediante la cual negó la petición de declinatoria de competencia solicitada por la defensa.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En su memorial, el Accionante manifiesta básicamente que el 25 de junio de 2018, en la audiencia de fase intermedia realizada en la carpetilla 138-15, se puso en conocimiento del Magistrado J. de G., J.M., la renuncia formal presentada por su representado al cargo como Diputado del Parlamento Centroamericano, situación que, a juicio de la defensa, trae como consecuencia que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia pierda competencia para seguir conociendo de la causa seguida a R.M.B..

Agregó el Amparista que "A pesar de lo anterior el Magistrado J. de G., mediante Decisión fechada veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro de la Carpetilla número 138-15, profirió negar la petición de declinatoria de competencia solicitada por la defensa, y dispuso mantener la competencia, decisión que afecta las garantías fundamentales y/o derechos humanos del señor M.B., quien es privado de ser juzgado por su JUEZ NATURAL, uno de los elementos integrantes del DEBIDO PROCESO."

Asimismo, el Accionante señaló que, "El Código Procesal Penal establece que la competencia de un juez para conocer en determinados procesos se fija: a. Por razón de territorio; b. Por la naturaleza del asunto; c. Por su cuantía; o d. Por la calidad de las partes, que fue el factor considerado para el inicio de la investigación seguida a R.M.B., por lo que al momento de perder la calidad de Diputado del Parlamento Centroamericano (PARLACEN), desaparece el factor que le asignó competencia al Magistrado J. de G.J.M., y el (sic) Pleno de la Corte Suprema de Justicia, siendo necesario entonces su declinatoria a las autoridades correspondientes." En ese sentido, advirtió que, el Acto atacado vulnera los artículos, 17, 20 y 32 de la Constitución Política, así como los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

INTERVENCIÓN DE TERCERO

Dentro de la tramitación del presente A. de G. Constitucionales, presentó solicitud para ser admitido como tercero interviniente, el M.H.A.D., quien fue designado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia como M.F. dentro de la carpetilla 138-15, en la cual se dictó la decisión de 25 de junio de 2018, recurrida en A..

Entre los hechos en que fundamenta su solicitud, el Tercero Interviniente señaló que la Acción de A. presentada cumple con los requisitos formales necesarios para su admisibilidad, ya que del libelo de Demanda se advierte una posible infracción del debido Proceso constitucional, circunstancia que, a su juicio, amerita que el Pleno se pronuncie y determine, si ante la renuncia presentada por el señor R.M.B. ante el Parlamento Centroamericano, esta Corporación de Justicia mantiene o pierde la competencia de la carpetilla No. 138-15.

POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

Una vez admitida la presente Acción de A., se solicitó a la Autoridad demandada el envío de la actuación o en su defecto, un informe sobre los hechos materia de la misma. En este sentido, el Magistrado J. de G.J.M., mediante Nota de 19 de octubre de 2018, remitió el informe solicitado por el Magistrado Sustanciador, indicando lo siguiente:

"...

...

  1. La pérdida de la condición de Diputado de la Asamblea Nacional o de Diputado del Parlamento Centroamericano (en adelante PARLACEN) por renuncia al cargo, no hace que la Corte Suprema de Justicia pierda competencia, cuando la renuncia ocurre después de haberse presentado una acusación.

    Todo el argumento del amparista se sustenta en el hecho de que la pérdida de la condición de Diputado del PARLACEN del señor R.A.M.B. por renuncia al cargo, produce a juicio, la pérdida de competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer el proceso penal que se sigue en su contra. Su planteamiento discurre de esta forma: si la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los procesos penales contra los Diputados de la Asamblea Nacional y de los Diputados del PARLACEN, la pérdida del cargo de Diputado hace que la Corte pierda competencia.

    ...

    Es decir, la pérdida, cambio o prórroga de competencia no se determina con una ecuación como la que hace la defensa, que consiste en este silogismo: si un tribunal es competente por la calidad de la parte, cuando esa parte pierde la condición que le asignaba competencia a este tribunal, dicho tribunal pierde competencia. Ello simple y sencillamente no funciona así, Porque le corresponde a la Ley establecer y regular todo lo concerniente a la competencia. Por lo cual, cuando una parte ha perdido la condición que sirvió para asignarle competencia a un tribunal, es indispensable, fundamental y necesario mirar qué dice el ordenamiento jurídico sobre la materia y no hacer un silogismo que simple y sencillamente desconoce que la competencia y su regulación es un asunto de índole legal. Y no se silogismos.

    ...

    En nuestro ordenamiento jurídico, antes de la presentación de una acusación, no existe una competencia definitiva. Tan sólo existe una competencia provisional, que es la que le permite a la fiscalía investigar y a los jueces decidir las cuestiones que se le planteen durante la fase de investigación. La investigación es una fase que tiene el propósito de recoger u obtener los elementos de convicción que le permitan al fiscal preparar y presentar la acusación contra una persona (artículo 272 del Código Procesal Penal), en el evento de que dichos elementos de convicción acrediten el delito y la vinculación de esa persona como autora o partícipe del delito.

    Por ello, si durante la fase de investigación los elementos de convicción demuestran, por ejemplo, que el hecho no ocurrió o que la persona no lo cometió o que actuó en legítima defensa, el proceso no avanza a la etapa de juicio y termina con un sobreseimiento. Como se trata de una fase dinámica - la de investigación- también es posible que varíen las situaciones que existían cuando se inició. De ahí que sea perfectamente válido que si durante la fase de investigación una persona ha perdido la condición que le otorgaba competencia provisional al fiscal y a un tribunal, esa variación haga que ese fiscal o tribunal pierdan competencia y que, por tanto, se le envíe al fiscal competente la causa para que la fase de investigación continúe, pues aún no se ha ejercido la pretensión punitiva a través de la presentación de una acusación, que es lo que fija la competencia definitiva del Tribunal.

    Como la fase de investigación tiene el fin de preparar la acusación, esta última, es decir, la acusación, es la figura estelar para el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado. Ella es la que contiene todos los elementos que han de concurrir para que se pueda obtener una sentencia condenatoria.

    ...

    ... Al delimitar la acusación el contenido sobre el cual debe recaer la sentencia, ello determina la competencia del Tribunal, pues le corresponde al Tribunal ante el cual se presentó la acusación dictar la sentencia respectiva.

    Lo expresado demuestra por qué una vez presentada la acusación se establece definitivamente la competencia del tribunal que ha de conocer el proceso, en el sentido de que la variación de la situación de hecho que existía al momento en que se ejerció el derecho que tiene el Estado de solicitar la condena de una persona a través de una acusación, no variará la competencia del tribunal ante el cual se presentó la acusación. La única manera que ello cambie, es si una norma expresamente permite el cambio de competencia, luego de haberse ejercido el respectivo derecho (artículo 233 del Código Judicial).

    ...

    Ello es así, además, porque cuando se ha terminado la fase de investigación y el fiscal presenta el escrito de acusación, la situación en este escenario es definitivamente diferente a la existente durante la fase de investigación, porque con ese acto-el de la presentación de la acusación-se ejerce el derecho que tiene el Estado para pretender sancionar a una persona, con fundamento en los elementos de convicción que, a juicio del acusador, le permiten acreditar, en un juicio, el delito, la vinculación de la persona como autora o partícipe y el grado de culpabilidad que tiene, todo lo cual sirve para la determinación del monto de la pena.

    El ejercicio de la pretensión punitiva- de la pretensión del ius puniendo- cierra la posibilidad de que los hechos se vuelvan a investigar- ya que no es viable ordenar ampliación de investigación alguna- y obliga al tribunal a que dicte una sentencia, condenatorio o absolutoria, con base en los hechos que sustentan la pretensión punitiva: la pretensión de que a la persona acusada se le imponga una sanción por ser autora o partícipe de los hechos delictivos que se le atribuyen.

    ...

    En este orden de ideas, el artículo 233 del Código Judicial establece que la jurisdicción y la competencia se fijan o determinan teniendo en cuenta el "estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo", lo que significa que el estado de hecho, es decir, la situación existente al momento en que se presenta la demanda o se ejerce el derecho respectivo, es lo que determina y fija la competencia del tribunal ante el cual se ejerció el derecho.

    Ello trae como consecuencia que si una persona ostentaba un cargo de Diputado -lo cual le otorga competencia a la Corte Suprema de Justicia- dicho tribunal adquirirá competencia definitiva cuando ante el mismo se ejercite el derecho respectivo contra esa persona, es decir, cuando contra dicho Diputado se presente una acusación, pues la acusación es el instrumento legal mediante el cual...

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