Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Febrero de 2019

Fecha06 Febrero 2019
Número de expediente1080-18

VISTOS:

  1. ACTO OBJETO DEL AMPARO

    La actuación contra la cual el señor J.R.C.T. solicita a esta Corporación que se emita decisión de A. de Garantías Constitucionales, consiste en la alerta migratoria, certificada por la Autoridad regente de la materia, que consta en los registros de impedimento del Servicio Nacional de Migración. El contenido de la certificación es el siguiente:

    Que, en el Registro de Impedimento del Servicio Nacional de Migración, CONSTA ALERTA MIGRATORIA, en contra del señor J.R.C.T., varón de nacionalidad española, nacido el 6 de junio de 1955, portador de pasaporte N° AAF48563, por seguridad nacional

  2. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

    En los hechos que fundamentan la acción se señala que el señor C.T., de nacionalidad española, contaba con Carnet del Servicio Nacional de Migración de la República de Panamá N°517140, así como la condición de Residente Permanente, expedido por Resolución N°3259 de 4 de diciembre de 2015, por residir muchos años en el país; y, estando en España, fue retenido por un proceso penal, y por gestión de la Policía Civil de España, dicha investigación penal también se realizó en Panamá.

    Expresa el actor que, este asunto fue superado exitosamente, por lo que viajó a la ciudad de Panamá a atender asuntos personales el 11 de junio de 2017, sin embargo, fue retenido en el Aeropuerto Internacional de Tocumen y conducido a las oficinas de migración dentro de esa terminal aérea, en donde le quitaron la cédula de residente permanente, le informaron del impedimento de entrada a Panamá y fue obligado a abordar un avión de regreso a España.

    Sostiene también la apoderada judicial del activador constitucional que, en la República de Panamá en junio de 2015, se inició investigación en la Fiscalía de Delincuencia Organizada, por petición de la Guardia Civil de Zaragoza, España, contra su poderdante, por la supuesta comisión de Delito Contra el Orden Económico (Blanqueo de Capitales, Uso Indebido de Tarjetas de Crédito y Delito Financiero); no obstante, los cargos imputados en ambos países, a razón de los mismos hechos investigados en España, equivocadamente fueron calificados como delito cuando se trataban de actividades comerciales legítimas, autorizadas por licencia comercial en España y Panamá, tal como concluyeron ambas investigaciones.

    Indica que se dictó Auto de Sobreseimiento Provisional N°71 de 19 de octubre de 2017, de todos los imputados, por el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá; así como el Auto de 27 de febrero de 2018, por el Juzgado de Instrucción Siete de Zaragoza, que decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa y se ordena el archivo del expediente, y seguido dejó sin efectos para todos los investigados la prohibición de abandonar el territorio nacional, las medidas de bloqueo de saldos de cuentas y depósitos bancarios, así como la prohibición de gravar y enajenar los bienes muebles, en dicho país.

    Luego de los hechos expuestos, aducen que el activador constitucional no ha incurrido ni se encuentra en ninguna de las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Decreto Ley N°3 de 22 de febrero de 2008, por las cuales se deportará y ordenará el impedimento de entrada al territorio nacional, ni los procedimientos contenidos en los artículos 66 y 67 de dicha norma.

    En razón de lo expuesto, se denuncia la infracción, de forma directa, por omisión, de los artículos 27 y 32 de la Constitución Política, relativos a la libertad de tránsito dentro de la República de Panamá y al derecho al debido proceso.

    En torno a la violación al debido proceso, señala el activador constitucional que se ha impuesto una sanción administrativa de impedimento de entrada al país, ignorando las circunstancias y el procedimiento dispuesto en el Decreto Ley N°3 de 22 de febrero de 2008, lo que le impide el derecho de defensa, pues al arribar al Aeropuerto Internacional de Tocumen se le intercepta y retiene por las autoridades de migración, se le retira la cédula panameña y se le devuelve a España, sin que mediara ningún proceso legal.

    En este mismo sentido, aduce que se infringe el derecho al libre tránsito y su derecho de residente y es sancionado con expulsión del país, e impedimento de entrada, vulnerando con ello el artículo 27 de la Constitución Política.

  3. INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

    Luego de que esta Corporación de Justicia admitiera la presente acción constitucional y le requiriera a la Autoridad migratoria que envié copia de la actuación e Informe sobre los hechos materia de esta acción, la Asesora Legal del Servicio Nacional de Migración, mediante Nota de 03 de octubre de 2018, cuya corrección fue remitida mediante Nota SNM-DG-954-2018 de 31 de octubre de 2018, actuando en nombre y representación del Director General del Servicio de Migración, informa lo siguiente:

    "El día 6 de junio de 2017 se recibe en el Servicio Nacional de Migración Nota No. SE-CSN-1221-17, de fecha 2 de junio de 2017, proferida por la Secretaria Ejecutiva del Consejo de Seguridad Nacional, cuyo contenido pone en conocimiento de que han recibido información relevante en materia de seguridad nacional sobre el S.J.R.C.T., llevándolos a concluir que representa un riesgo y amenaza para la seguridad nacional y el orden público; toda vez que al mismo se le procesa por Delito de Enriquecimiento Ilícito, Asociación Ilícita para D., delitos contra la Seguridad Jurídica de los medios Electrónicos y mantiene en la actualidad una medida cautelar.

    En virtud del (sic) de la información recibida se ingresa a la base de datos del Sistema Integrado de Migración, Alerta Migratoria con el fin de dar aviso a todos los Puestos de Control Migratorio de la institución a nivel nacional, para que en el evento que el prenombrado COSCOLÍN TORRIJOS, intente ingresar al país, se verifique su historial migratorio y se hagan las averiguaciones con el resto de los estamentos de seguridad para la validación de la información recibida y se proceda con lo establecido en el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, en su Artículo 50, numeral 5, el cual otorga facultades al Servicio Nacional de Migración para impedir su entrada o tránsito por el país por constituir un riesgo o amenaza a la seguridad nacional o a la comunidad internacional.

    Es importante mencionar que este despacho no ha realizado ningún trámite administrativo en contra del señor COSCOLÍN TORRIJOS" que conlleve a la aplicación de un impedimento de entrada, dado que esta medida se aplica únicamente como sanción a aquellos extranjeros que incurran en infracciones administrativas migratorias; y en este caso en particular la decisión adoptada de establecer un aviso a los Puestos de control Migratorio mediante nuestros sistemas informáticos, trata de un mecanismo para la detección de posibles riesgos por la presencia de un extranjero que pueda representar una amenaza o peligro para la nación, lo cual es una legítima facultad del Servicio Nacional de Migración como instituto encargado de garantizar la eficiencia de los controles migratorios potestativos de todo Estado Soberano.

    Por otro lado, la aplicación del Artículo 50, numerales del 1 al 7 del Decreto Ley N°3 de 22 de febrero de 2008 no requieren de una resolución ampliamente motivada, toda vez que el Decreto Ejecutivo N° 320 de 08 de agosto de 2008 hace referencia en su artículo 267, que solamente el numeral 8 de dicho artículo requiere de la resolución sustentada que deberá emitir el Director General del Servicio Nacional de Migración.

    Que, el Artículo No. 35 del Decreto Ley N°3 de 22 de febrero de 2008 establece que por razones de seguridad y orden público, los estamentos de seguridad, el Ministerio público y las autoridades judiciales deberán comunicar, de manera inmediata, al Servicio Nacional de Migración sobre la existencia de investigaciones o procesos judiciales en los que aparezca involucrado un extranjero."

    Adjunto con el Informe de Conducta de la entidad, se remite la Nota No.SE-CSN-1221-17 de 02 de junio de 2017, remitida por la Secretaría...

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