Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 8 de Junio de 2018
| Ponente | José Eduardo Ayu Prado Canals |
| Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2018 |
| Emisor | Pleno |
VISTOS:
Mediante Resolución de fecha cinco (5) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dispuso denegar la Acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta por el Licenciado Danilo Céspedes, Defensor Público de la Provincia de Los Santos, quien actúa en su condición de apoderado judicial del señor I.J. FRANCO contra el Licenciado BRÍGIDO ALONSO MOGORUZA, JUEZ DE GARANTÍAS DE LA PROVINCIA DE LOS SANTOS, por razón de la orden de hacer contenida en la resolución de fecha trece (13) de octubre del dos mil diecisiete (2017), dictada dentro de las sumarias seguidas al hoy Amparista.
Inconforme con la citada decisión, el apoderado judicial del activador constitucional, interpuso en tiempo oportuno el Recurso de apelación que este Pleno se aboca a conocer.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Como se indicó en párrafos precedentes, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial a través de la resolución recurrida, denegó la Acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta por el apoderado judicial del señor I.J.F., dicha decisión fue adoptada bajo el siguiente criterio:
" ...
Sobre el particular, se debe explicar que no todo acto puede ser atacado vía amparo de garantías constitucionales sino aquellos que afecten derechos fundamentales. Tampoco se puede utilizar la Acción de A. como una tercera instancia o para objetar el criterio del Juez, para ello están los recursos ordinarios previstos en la Ley, salvo como hemos indicado anteriormente se afecte un derecho fundamental.
Ajustando lo comentado al caso en comento, tenemos que el amparista en su demanda considera que se violan las garantías fundamentales como el debido proceso y el principio de legalidad.
Sobre lo anterior, considera este Tribunal que no existe vulneración de derechos fundamentales, puesto que nos encontramos ante una resolución de audiencia de imputación y dentro de la misma solo se comunicará al investigado porqué delito se le investiga.
El artículo 280 CPP, dice que en esta audiencia el F. comunicará oralmente a los investigados que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.
Puesto que es a partir de ahí que el imputado se convierte en parte de la investigación, al formular la imputación el Ministerio Público debe indicar los hechos relevantes que dan lugar a la imputación, es una simple comunicación, para que el imputado prepare su defensa o lo acepte (SIC) los cargos.
...
... Esto es así, cuando vemos que en la fase intermedia, el artículo 340 del Código Procesal Penal permite que en la acusación se efectúe una distinta calificación jurídica, es decir, hasta ese momento el Ministerio Público puede hacer una calificación jurídica diferente, de acuerdo a las pruebas que haya obtenido. Por consiguiente, no puede haber vulneración de un derecho fundamental, porque al momento de la imputación se cambie la calificación jurídica, de hecho investigado.
Por ende, no podemos considerar que existe violación alguna de un derecho, porque al momento de la imputación se varía la calificación jurídica del hecho, si la propia ley permite que ello pueda ocurrir, hasta la fase intermedia, en la audiencia de acusación."
Al discrepar de dicha decisión, el apoderado judicial del activador constitucional, interpuso el presente Recurso de Apelación, en el cual sostiene que contrario a lo señalado por el Tribunal Superior, el acto de formulación de la imputación no es un simple acto de comunicación como se hace ver en el fallo recurrido, sino un hecho procesal con capacidad suficiente de afectar derechos fundamentales.
Afirma que el Tribunal Superior pasó por alto que no se trata simplemente de la afectación del derecho de defensa y del debido proceso "al darse la variación en la calificación jurídica del hecho que se ha imputado" en el mismo acto de audiencia y que con posterioridad se podrá nuevamente modificar esa apreciación de la conducta, sino que el supuesto hecho delictivo en este caso desde un inicio no reúne las características de una conducta de relevancia penal puesto que las evidencias utilizadas como respaldo a la imputación y los hechos relevantes no sustentan tal pretensión.
El apoderado judicial del amparista continúa señalando que el tema central no es si el F. puede o no cambiar la calificación con posterioridad del delito imputado conforme al artículo 340 del Código Procesal Penal, ya que en este caso, dadas sus particularidades se ha imputado una conducta que no puede ser considerada un delito, puesto que se trata de hechos que no se enmarcan dentro del...
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