Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 26 de Febrero de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Acción de A. presentada por el licenciado B.G.G., en nombre y representación de C.D.O., H.E.O., D.E.D.O., D.D.O.Y.R.D.O. contra la Resolución de 7 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial.

  1. ACTO RECURRIDO EN AMPARO

    Mediante el acto objeto de la Acción de Tutela Constitucional que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial resolvió lo siguiente:

    "Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la L.; REVOCA la Sentencia No.036/16 del 30 de mayo de 2016, emitida en el Juzgado Segundo de Circuito Civil de la Provincia de Coclé, dentro del Proceso sumario de Prescripción Adquisitiva de Dominio, incoado por D.O. en contra de J.B. DE BELLO, S. DE BELLO VIUDAD DE LICASALE, CARMEN LUISA MERCEDES DE BELLO, CÉSAR DE BELLO, R. DE BELLO, FRANCISCO DE BELLO y en consecuencia, NIEGA la pretensión de la parte demandante.

    Fundamento Legal: El invocado en la parte motiva de la presente resolución".

  2. ARGUMENTOS DEL AMPARISTA Y DERECHO QUE ESTIMA VULNERADO

    Los amparistas denuncian la violación directa por omisión del artículo 32 de la Constitución Política de la República, que consagra el debido proceso en concordancia con los artículos 475, 611, 649 y 991 del Código Judicial.

    En el sustento de infracción de las normas constitucionales los amparistas fundamentaron los hechos de su demanda en lo siguiente:

    "Primero: La señora D.O.R. promovió un proceso sumario de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio contra los señores J.B. De Bello, S. De Bello viuda de Licasale, C.L.M. De Bello, C. De Bello, R. De Bello, F. De Bello o los herederos presuntos o declarados de estas personas, respecto al lote de terreno de 563.62 m2 de superficie en el que ella tenía su casa y vivía, ubicado en la calle San F. de Asís, Aguadulce, corregimiento, ciudad y distrito de Aguadulce, provincia de Coclé, propiedad de los mencionados señores De Bello.

Segundo

El referido proceso sumario fue tramitado en el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil, Despacho en el que la peticionaria D.O.R. adujo y practicó pruebas idóneas, útiles y pertinentes con las que acreditó palmariamente la usucapión alegada.

Tercero

La peticionaria D.O.R. falleció antes de que culminara la primera instancia del susodicho proceso sumario y los herederos declarados de ésta, los hoy amparistas C.D.O., D.E.D.O., D.D.O., H.E.O. y R.D.O., continuaron gestionando el proceso con el mismo apoderado, sin revocar el poder que la causante D.O.R. había conferido a quien suscribe, el abogado B.G.G., proceder que autoriza la L. de Procedimiento.

Cuarto

La primera instancia del señalado proceso sumario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio culminó con la sentencia número 36/16 de treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), resolución en la que el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Coclé, Ramo civil, reconoció la usucapión configurada en cabeza de la demandante original, señora D.O.R., y consecuentemente ordenó al Registro Público de Panamá que inscribiera el lote de terreno objeto de la acción de prescripción a favor de la mencionada señora D.O.R..

Quinto

La referida sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por otro de los herederos de la señora D.O.R., el señor C.D.O., quien, actuando en forma separada y con apoderado propio, promovió una moción de intervención de tercero frente a demandante y demandados con la pretensión de adquirir por prescribir (sic) el mismo lote de terreno que pretendía usucapir su madre.

Sexto

Al resolver la alzada, lo que hizo en la referida resolución o sentencia, sin número, de 7 de diciembre de 2016, contentiva de la orden de hacer que impugnamos en la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial dispuso revocar la mencionada sentencia de primera instancia, pero lo hizo procediendo contra derecho e infringiendo claras normas del procedimiento aplicable, actuación con la que quebrantó la garantía fundamental del debido proceso legal en perjuicio de los hoy amparistas.

Séptimo

En la comentada resolución o sentencia, sin número, de 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial no se pronunció respecto a la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio incoada por la parte actora ni mencionó y mucho menos evaluó las pruebas aducidas y practicadas en la encuesta, a pesar de que era su deber hacerlo, y a pesar, igualmente, de que tal acción y dichas pruebas constituyen la génesis, el fundamento y el objeto de la Litis siendo la usucapión configurada en cabeza de la demandante D.O.R., justamente, el tema que se discutía en esa encuesta sumaria.

Octavo

Actuando como juzgador de segunda instancia, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial fundamentó su decisión alegando que el J. de primera instancia había omitido una actuación procesal, acotando que el Código Judicial, "...en su artículo 611, señala el procedimiento a seguirse en caso de que una de las partes intervinientes dentro del proceso fallezca y es evidente que el Tribunal de primera instancia omitió dichas instrucciones, alterando el curso del proceso y afectando así a las partes..." (sic)

Noveno

Contra esa decisión de revocar la sentencia de primera instancia, los hoy amparistas interpusieron y formalizaron un recurso extraordinario de casación, cuya admisión fue negada in limine litis, es decir, sin que la Sala Primera, de lo Civil, de la Corte suprema de Justicia, conociera el fondo de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio incoada por la parte actora y mucho menos las pruebas aducidas y practicadas en la encuesta, en la resolución de 14 de junio de 2017, debido a que "...la cuantía establecida en el proceso no permite el conocimiento de este recurso extraordinario.", lo que hizo a pesar de que en la sentencia de primera instancia número 36/16 de 30 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil, asignó al predio objeto de esa acción de usucapión un valor de B/.35,000.00."

Aseguró el apoderado judicial que, con esa decisión la Autoridad demandada infringe de forma directa la garantía del debido proceso en perjuicio de los amparistas puesto que con su errado proceder, revocó y decidió la encuesta en segunda instancia, obviando las pretensiones que fueron objeto de la demanda, las cuales estuvieron dirigidas a establecer que la señora D.O.R., reunió todos los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio un lote de terrero; así como su caudal probatorio, al interpretar de manera distinta los artículos 611, 649, 475 y 991 del Código Judicial, y el numeral 2 del artículo 14 del Código Civil, ya que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, se alejó del espíritu de las normas, en cuanto al procedimiento a seguir cuando fallezca una parte de las partes litigantes del proceso, al negarles la tramitación del proceso a los herederos declarados de la señora D.O.R., cuando las aplicó de forma restrictiva siendo las mismas de contenido claro y explícito.

INFORME DE LA AUTORIDAD ACUSADA

Mediante Resolución judicial de 24 de julio de 2017, el Despacho sustanciador dispuso admitir la iniciativa constitucional propuesta, y solicitó a la Autoridad demandada el envío de la actuación, y un Informe acerca de los hechos objeto de la acción subjetiva.

En cumplimiento de ese requerimiento procesal, la Magistrada I.P.G., mediante Oficio No.715-17 de 27 de julio de 2017, expuso lo siguiente:

"PRIMERO: En efecto este Tribunal, en su oportunidad procesal y en virtud de un recurso de apelación contra la Sentencia No.36/16 de 30 de mayo de 2016, que dictó el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil, se emitió la resolución de fecha 7 de diciembre de 2016, dentro del proceso de Sumario (sic) de Prescripción Adquisitiva de Dominio, incoada por DELMIRA ORTEGA contra J.B. DE BELLO, S. DE BELLO VIUDA DE LICASALE, CARMEN LUISA MERCEDES DE BELLO, CESAR DE BELLO, R. DE BELLO y FRANCISCO DE BELLO.

SEGUNDO

La orden atacada, mediante acción de amparo, REVOCA la Sentencia No.036/16 del 30 de mayo de 2016, emitida en el Juzgado Segundo de Circuito Civil de la Provincia de Coclé, dentro del Proceso antes descrito y en consecuencia NIEGA la pretensión de la parte demandante.

TERCERO

Una vez resulta la apelación, dicha resolución fue objeto de Recurso de Casación por el licenciado B.G.G. y no fue admitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO

De igual manera se deja constar que el proceso aludido fue remitido al Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil, mediante Oficio No. 646 de fecha 10 de julio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR