Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Enero de 2019

Fecha07 Enero 2019
Número de expediente680-18

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Acción de A. presentada por el Licenciado C.A.R., actuando en su condición de Defensor de Oficio Laboral de la Sección Regional de Coclé del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social del señor R.E.V. contra la Sentencia No.031/JCD-08/2017 de 12 de junio de 2018, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión No.8 de la Provincia de Coclé.

  1. ACTO RECURRIDO EN AMPARO

    Mediante el acto objeto de la Acción de tutela constitucional que nos ocupa, la Junta de Conciliación y Decisión No.8 de la provincia de Coclé resuelve:

    1. SE DECLARA NO PROBADO EL DESPIDO INJUSTIFICADO INSTAURADO POR R.E.V.P., EN CONTRA DE SISTEMAS INDUSTRIALES, S. A.

    2. ABSOLVER A LA EMPRESA SISTEMAS INDUSTRIALES, S. DE TODOS LOS CARGOS INCOADOS EN SU CONTRA.

    FUNDAMENTO DE DERECHO: L. 7 del 25 de febrero de 1975; Decreto Ejecutivo No.1 de 20 de enero de 1993. Artículos 561, 732, 734, 735, 738, 750, 963, 992 y demás concordantes del Código de Trabajo.

  2. ARGUMENTOS DEL AMPARISTA Y DERECHO QUE ESTIMA VULNERADO

    El amparista denuncia la violación de forma directa de los artículos 17, 32, 74 y 77 de la Constitución Política relativos al principio de legalidad, a la garantía del debido proceso, la prohibición de despido sin causa justificada y el establecimiento de la jurisdicción especial en materia laboral, a su juicio al no asegurar los derechos del trabajador pues erró en la normativa laboral aplicable a los documentos aportados como pruebas al proceso, para comprobar el despido injustificado y darle un trámite distinto a lo estipulado en los artículos 561, 758, 765 del Código de Trabajo y el artículo 9 de la L. No.7 de 1975.

    Señala el amparista, que la violación a normas sustantivas del Código de Trabajo por parte de la Junta de Conciliación y Decisión No.8 de la Provincia de Coclé, se produce al declarar ineficaces los documentos que fueron aportados por el trabajador, por ser copia simple, cuando la L. le permite la presentación de documentos privados, los cuales no fueron impugnados, tachados ni objetados como prueba en los términos establecidos en la legislación laboral, aunado a que la parte demandada no concurrió al acto de audiencia siendo ello un grave indicio tal cual lo indica el artículo 561 del Código de Trabajo.

    Afirma el procurador judicial, que la Junta de Conciliación y Decisión No.8 de la Provincia de Coclé, infringe las normas sustantivas del Código de Trabajo, al no tomar consideración el Acta de Conciliación No.562 de 28 de diciembre de 2011 (fs.16-17), en el que quedó acreditada la relación laboral entre R.E.V. y SISTEMAS INDUSTRIALES, S. a pesar de no lograr la conciliación respectiva.

  3. INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

    Una vez, admitida la Acción de A. de Garantías Constitucionales, mediante Resolución judicial de 2 de julio de 2018, el despacho sustanciador solicitó a la Autoridad demandada el envío de la actuación, y un Informe acerca de los hechos objeto de la acción subjetiva.

    En cumplimiento de ese requerimiento procesal, la Licenciada L.M., P. de la Junta de Conciliación y Decisión No.8, provincia de Coclé, mediante Oficio No.127/JCD/08-2018 de 5 de julio de 2018 remitió su Informe de Conducta identificado como Oficio No.SGP-1384-18 de 5 de julio de 2018, refiriéndose en los siguientes términos:

    "PRIMERO: El hecho que señala el Amparista es cierto, la demanda fue interpuesta el día 6 de diciembre de 2011 y programada para audiencia en dos fechas distintas ya que no había sido posible su notificación visibles a foja 14 y 19 del expediente, es entonces para el 17 de mayo de 2018, cuando se logra la notificación con el traslado de la demanda para la realización del acto de audiencia en la fecha que el accionante ha señalado, 07 de junio de 2018 a las (2:30 pm).

    Cabe señalar que a foja 26 y 27 del expediente ambas partes estaban debidamente notificadas y NO ASISTIERON AL ACTO DE AUDIENCIA; por lo cual nos ceñimos a lo que establece el articulo 561 y 967 del Código de trabajo. (El resaltado es nuestro).

SEGUNDO

El amparista señala que dentro del proceso instaurado aportó prueba de acta de conciliación No.562 de 28 de diciembre de 2018, donde se reconoce la relación laboral del señor R.E.V.P. con la empresa Sistemas Industriales S.A, debemos señalar que el Acta 562 de 28 de diciembre de 2018 a la que hace referencia el amparista y demás documentación fueron aportada dentro del proceso en COPIA SIMPLES, SIN LA FORMALIDAD DE LEY. (el subrayado es nuestro)

TERCERO

Esta Junta ha cumplido con lo establecido en el artículo 561 del Código de Trabajo, toda vez que el juez falló conforme a derecho, el artículo señalado establece que, en caso que la demanda no haya sido constestada el juez puede proferir sentencia sin audiencia, si las pruebas que acompañan a la demanda dan base para ello. Este artículo no establece que el juzgador debe conceder la pretensión del demandante criterio que consideramos equivocado por parte del amparista. (el subrayado es nuestro).

CUARTO

..

QUINTO

..

SEXTO

No compartimos el criterio del amparista ya que nuestra decisión fue legalmente fundamentada en el articulo 738 del Código de Trabajo que establece lo siguiente:

...

Si bien es cierto que el juzgador debe emplear los poderes que la ley le concede en materia de pruebas, no puede perder de vista la actitud pasiva u misiva del litigante, quien tiene la carga de demostrar determinada circunstancias facticas. Además las pruebas de oficio no deben ordenarse para suplir la actividad probatoria de una de las partes, como es el caso que nos ocupa. (El subrayado es nuestro).

SEPTIMO

Como bien lo ha señalado el amparista la L. 7 de 1975 de las Juntas de Conciliación y Decisión fueron creadas dentro de la Jurisdiccion Especial de Trabajo, en la misma que establece que somos competente privativamente para conocer y decidir demandas por despido injustificado, de igual forma señala en su artículo 9 que la audiencia se celebrara el día y hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra. En el caso de aplazamiento o no realización de la audiencia por ausencia injustificada, se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 967 del Código de Trabajo.

Este Tribunal Tripartito ha cumplido con lo establecido en nuestra normativa legal.

Referente a las supuestas violaciones de los articulos 17, 32, 74 y 77 de la constitución que señala el amparista, los cosideranos (sic) no violados, toda vez que el amparista no ha sido claro en qué forma han sido infringidas por este Tribunal, lo que se ha mantenido como violaciones, no es más que su inconformidad por no suplir las omisiones que él como parte accionante del proceso no realizó. (el subrayado es nuestro).

De conformidad con lo señalado anteriormente somos del criterio que la Junta de Conciliación y Decisión No.8 de la Provincia de Coclé con su actuación ha dado fiel cumplimiento a las normas laborales y al debido proceso." (fs.58-63)

  1. CONSIDERACIONES DEL PLENO

Una vez examinados los aspectos medulares en los que se fundamenta la Acción de A. de Garantías Constitucionales, así como la actuación y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR