Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 16 de Noviembre de 2018

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2018
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Derechos Fundamentales promovida por el licenciado A.B.P.A., apoderado especial de la señora M.Y.G.C., contra la Resolución de Personal No. 027-17 de 23 de agosto de 2017, emitida por el Señor Ministro de Economía y Finanzas, y su acto confirmatorio, a través de la Resolución No. 010-18 de 21 de febrero de 2018.

La demanda de amparo fue admitida, mediante Resolución de 2 de mayo de 2018, toda vez que reunía los requisitos exigidos para su admisibilidad, requiriéndose del funcionario demandado las actuaciones correspondientes, o en su defecto un informe acerca de los hechos, materia del amparo (fs. 117).

Dando cumplimiento a lo ordenado, y dentro del término correspondiente, el señor Ministro de Economía y Finanzas se limitó a remitir los antecedentes que guardan relación con la presente acción constitucional, mediante Nota No. MEF-2018-32561 de 7 de mayo de 2018.

  1. ACTO IMPUGNADO

El acto atacado a través de la presente acción constitucional consiste en la Resolución de Personal No. 027-17 de 23 de agosto 2017, emitida por el Señor Ministro de Economía y Finanzas, mediante el cual resuelve lo siguiente:

(...)

PRIMERO

Dejar sin efecto el siguiente nombramiento:

M.G.C., con cédula de identidad personal No. 8-502-502, con el cargo de Asistente Administrativo I, en la posición No. 64061, planilla 800, con sueldo mensual de Dos Mil Balboas con 00/100 (B/.2,000.00), con cargo a la partida presupuestaria 0.16.0.3.001.05.01.002

SEGUNDO

Esta Resolución es susceptible de Recurso de Reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de su notificación, ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

TERCERO

Para los efectos fiscales, esta Resolución rige a partir de su notificación.

FUNDAMENTO LEGAL: Constitución Política de la República de Panamá, Código Administrativo de la República de Panamá, Ley 38 de 31 de julio de 2000, Ley 63 de 2 de diciembre de 2016.

  1. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

    El licenciado A.B.P.A., apoderado judicial de la amparista, afirma que su representada M.Y.G.C., ha laborado en el Ministerio de Economía y Finanzas, en la Posición No. 64061, Salario Mensual de Dos Mil Balboas (B/.2,000.00), como Asistente Administrativo I, en forma interrumpida desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 2 de marzo de 2018, fecha de su notificación legal y formal de la Resolución de Personal No. 027-17 de 23 de agosto 2017, por medio de la cual se destituye, remueve y desvincula de la Administración Pública y se deja sin efecto el nombramiento de personal donde había sido nombrada mediante Resuelto No. 128-2010 de 22 de febrero de 2010.

    El accionante expone que su representada está amparada y legítimamente protegida por leyes especiales y por la Carta Magna, ya que ella es el único sustento de sus padres R.E.G.S. (de 85 años) y A.C. (de 73 años), ambos adultos mayores, y con discapacidad, "con enfermedades crónicas, cardiovasculares (implante de marcapasos), (cirugía de revascularización (2 bypass)", en situación o estado de vulnerabilidad a causa de una discapacidad.

    Por lo antes expuesto, el apoderado judicial de la amparista estima que se infringen los artículos 17, 19, 32, 74, 300 y 302 del Estatuto Constitucional, toda vez que la resolución impugnada a través de la presente acción constitucional no fue expedida de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, ya que la amparista fue despedida sin justa causa, por lo que se violentan los derechos subjetivos fundamentales de la colaboradora pública, al ser el único sustento de sus padres adultos mayores y con discapacidad.

    Por otro lado, se argumenta que la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, en sus artículos 1, 2, 3, 7, 8, 41, 42 y 43, garantizan el legítimo derecho a un empleo productivo y remunerado en igualdad de condiciones, y en especial garantiza el derecho a la alimentación de las personas con algún grado de discapacidad o con algún grado de vulnerabilidad a causa de una discapacidad razón por la cual dicho error procesal tiene necesariamente que ser enmendado, por estar carente de asidero y sustento legal.

    El apoderado judicial de la amparista esgrime, que su representada se encuentra amparada por una Ley especial o por un régimen especial de estabilidad, por tener familiares con discapacidad que dependen de ella; por tanto, considera que la facultad discrecional de la autoridad nominadora se ve limitada por la propia Ley Especial No. 42 de 1999, ya que sólo podía ordenarse la remoción o despido mediante la comprobación de una causa legal que amerite su remoción o sobre la base de la aplicación y comprobación de una causa legalmente justificada de destitución debidamente acreditada y motivada conforme a la legislación vigente.

    El activador judicial expone que el acto impugnado fue dictado conforme a la facultad discrecional de la autoridad denominadora; sin embargo, dispone dejar sin efecto el nombramiento de la demandante, quien tiene familiares con discapacidad que dependen de ella. Agrega, que la Corte Suprema de Justicia en un número plural de pronunciamientos ha señalado que las acciones de personal que se asuman atendiendo esta facultad discrecional no deben apartarse de los procedimientos y criterios establecidos en la Constitución.

    En virtud de lo expuesto, se solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que se conceda el A. de Derechos Fundamentales y se revoque la orden impartida por el Señor Ministro de Economía y Finanzas contenida en la Resolución de Personal No. 027-17 de 23 de agosto de 2017, y su acto confirmatorio, a través de la Resolución No. 010-18 de 21 de febrero de 2018.

  2. RESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.

    La acción constitucional fue admitida por el Magistrado Sustanciador, mediante Resolución de 2 de mayo de 2018, solicitándole a la autoridad demandada el envío de la actuación, si la hay, o en su defecto, de un informe acerca de los hechos, materia de esta acción. (fs. 117)

    Mediante Nota No. MEF-2018-32561 de 7 de mayo de 2018, la autoridad demandada se limitó a remitir los antecedentes que guardan relación con la presente acción constitucional. (fs. 120)

  3. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

    Luego de surtidos los trámites legales correspondientes, analizados los argumentos de las partes y las constancias probatorias que obran en autos, esta Máxima Corporación de Justicia procede a decidir la controversia planteada.

    El Tribunal Constitucional precisa que la acción de amparo de garantías constitucionales tiende a la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución que han sido vulnerados por la emisión de una orden o acto de autoridad pública, que requiera, por consiguiente de una revocación inmediata.

    El acto atacado a través de la presente acción constitucional lo constituye la Resolución de Personal No. 027-17 de 23 de agosto 2017, suscrita por el Ministerio de Economía y Finanzas, por medio de la cual se deja sin efecto el nombramiento de personal de MERIBELYESENIA GONZÁLEZ CLEMENT, del cargo de Asistente Administrativo I, en la posición No. 64061.

    Quien invoca esta iniciativa constitucional estima que se han infringido los derechos fundamentales y humanos de su representada, M.Y.G.C., consagrados en los artículos 17, 19, 32, 74, 300 y 302 de la Constitución Política.El recurrente sustenta su disconformidad básicamente en que, la resolución impugnada a través de la presente acción constitucional no fue expedida de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, ya que la amparista fue despedida sin justa causa, por lo que se violentan los derechos subjetivos fundamentales de la colaboradora pública, al ser el único sustento de sus padres adultos mayores y con discapacidad.

    Sigue señalando el licenciado A.B.P., apoderado especial de la amparista, es que la autoridad no tomó en consideración, que su representada, M.Y.G.C., es hija de los señores R.E.G.S. y A.C., adultos mayores, que tienen una condición especial de salud que implica una serie de discapacidades físicas; condición médica de los adultos mayores que se encontraba acreditada en el expediente personal de la hoy amparista.

    Debemos tener presente que, en atención a la categoría especial de protección por la discapacidad, que en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR