Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Marzo de 2019
| Ponente | José Eduardo Ayu Prado Canals |
| Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: J.E.A. Prado Canals
Fecha: 13 de marzo de 2019
Materia: Hábeas Data
Primera instancia
Expediente: 217-18
VISTOS:
El ciudadano L.A.L.M., actuando en su propio nombre y representación ha presentado ante el Pleno de esta Corporación de Justicia, Acción de Hábeas Data contra el Contralor General de la República.
Al sustentar la acción de tutela, su proponente expresa haber solicitado al Contralor General de la República, licenciado F.H., copias de la declaración jurada de bienes patrimoniales presentada por el Ex Embajador de Panamá en Corea del Sur al momento de asumir el cargo en el año 2009 y al momento de su salida en el año 2011, información esta que se encuentra ubicada en los archivos, registros o expedientes a cargo y en custodia de dicho funcionario.
Agrega el ciudadano que, según consta en la Nota N°031-18-S.G. emitida por la Contraloría General de la República el día 7 de febrero de 2018, esta petición fue negada, bajo el argumento que las copias de las declaraciones de estado patrimonial tienen la categoría de información de acceso restringido.
Concluye el demandante su escrito invocando el artículo 11 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, norma que, según afirma, consagra su derecho a que se le proporcione la información solicitada.
Admitida la presente acción constitucional mediante resolución de treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se solicitó a la autoridad demandada un informe acerca de los hechos en ella referidos. Fue así que, mediante Nota No.1508-18-Leg. fechada 3 de julio de 2018, el Contralor General de la República, licenciado F.H., contesta al citado requerimiento en los siguientes términos:
"Primero: La Acción de Habeas Data que hoy se somete al análisis de nuestro Máximo Tribuna, se basa únicamente en la interpretación amplia del Artículo 11 de la Ley 6 de 2002, destacando o resaltando el A. en dos aspectos fundamentales: que la información es de carácter público y que él (como solicitante) es una persona interesada.
Inicialmente, resaltamos que el argumento legal del A. se presenta sin mayor análisis, ya que no demuestra el sustento material de la norma que le es favorable (es decir, el cumplimiento del paradigma o presupuesto procesal), elementos que estimamos de suma importancia para declarar la viabilidad de la acción. Veamos.
Se ha establecido en los documentos citados en el aparte inicial de este informe que la Contraloría General de la República realizó un examen detenido de la información que solicitó el A., luego del cual concluyó que la misma no es de carácter público, sino restringido,. Esto es así, debido a que la Declaración de Estado Patrimonial reúne, en sí misma, dos elementos muy bien distinguidos (tanto en doctrina como en la Ley), que son: información personal (datos explícitos de identificación e individualización); y datos contenidos en cuentas bancarias, incluyendo número de las mismas e instituciones bancarias.
Estos elementos, concordantes con lo expuesto en la Nota No.031-18-S.G. a la cual ya nos hemos referido son consistentes con el contenido del Artículo 125 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, el cual señala que "También serán considerados confidenciales los informes, los documentos que reposen en los archivos, los resultados de las intervenciones y demás documentos similares, hasta tanto su divulgación sea autorizada por el Contralor General de la República".
Si examinamos la solicitud presentada por el señor L.M. necesariamente debemos colegir que la simple categorización de la información como "publica", basada en que la misma consta en custodia de una institución pública, no es solamente vaga y antojadiza, sino incorrecta.
Los elementos jurídico-materiales que hoy planteamos ni siquiera fueron considerados por el A. al momento de incoar la acción. Por el contrario, repite la misma solicitud sin realizar un examen de la negativa, la cual se basa en elementos puramente legales.
El segundo elemento distinguido consiste en la autodenominación que se hace el señor L.M., como "parte interesada", con el único propósito de incluirse dentro del texto legal que invoca como fundamento.
El Artículo 11 de la Ley 6 de 2002, norma invocada por el A., menciona expresamente la información que se considera como de libre acceso a las partes interesadas. No obstante, obvia el límite o alcance normativo (considerado en doctrina como "carácter axiológico de la norma", que no es más que la delimitación de su ámbito de aplicación), muchas veces confundido con el concepto de "carácter axiosófico"; el cual hace alusión a un concepto eminentemente moral o inmaterial.
Primero el A. tiene que demostrar que es una parte interesada, para luego invocar la petición de...
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