Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Marzo de 2019
| Ponente | Luis Ramón Fábrega Sánchez |
| Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha: 13 de marzo de 2019
Materia: A. de Garantías Constitucionales
Primera instancia
Expediente: 1210-18
VISTOS:
El Licenciado J.F.Q., actuando en nombre y representación de la sociedad Mosarmo, S., ha presentado Acción de A. de Garantías Constitucionales, contra la Resolución de fecha 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá.
El apoderado judicial del amparista fundamenta los hechos de la acción y sostiene lo siguiente:
"...
Una vez emitida y notificada la resolución, la misma fue apelada. La disconformidad con la sentencia de la Junta radicaba en cuanto al tiempo de la relación laboral que mantuvo con la empresa la demandada, que afirma como cierto ante las autoridades, que comenzó a trabajar, como ayudante general desde el 10 de septiembre de 1998, hasta el 18 de febrero de 2015, lo que conllevo a que la autoridad competente ordenara el pago de la suma de un total de 7 año supuestamente trabajado.
Con esta aseveración falsa y de mala fe la demandante transmite a su nuevo abogado, R.J.A., logró que la autoridad de la jurisdicción laboral le atribuyera en salarios tres años que nunca laboró lícitamente. Esta larga continuidad de tiempo de relación laboral (1998 al 2015) nunca se dio. De 1998 al 2004 laboró en la empresa y se le líquido y se le pagó todas sus prestaciones, por lo que se rompió la relación de continuidad. Se le contrató de nuevo en el año 2006 hasta el 2015 en que se le dispide. Tal como, lo señalamos en la audiencia y escrito de apelación y por eso exigíamos la prueba de oficio.
Que la Junta en su jurisdicción realiza dos audiencias orales. En la primera, que por causa de una colisión vehicular en que nos vimos involucrados llegamos cuando estaban redactando la resolución definitiva de la Junta, por lo que no pudimos aportar nuestras pruebas favorables y ejercer nuestro derecho de defensa. En la segunda audiencia, en nuestra oportunidad probatoria (foja 90 y 92 del expediente), se solicitó que se oficiará a la Dirección General de la Caja de Seguro Social para que informará de la cotización de la demandante que en el periodo que la demandante dice que laboró; lo mismo, que al Banco General para que se informara sobre los cheque girado al primer abogado de la demandante que comprobaba los pagos hechos, y por último, a la Dirección de Conciliación Individual del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para que enviará el documento de arreglo de conciliación que se firmó con su primer abogado, quién acepto en nombre y representación de la demandante el tiempo laborado y cantidad de reclamo que le correspondía, que fue de 2006 al 2015. Además, se explicó verbalmente en la etapa de alegato la dificultad que se presentó en la obtención de forma personal del documento requerido, ya que reiteradamente se nos manifestó que solo se expedía mediante petición formal a entidades estatales. Por esta razón, se hizo imposible su incorporación al proceso.
Que en la Resolución de la Junta no se pronuciaron al respecto de las pruebas oficiosas, que mostraba la verdad procesal de la cantidad de los años que legalmente había trabajado la demandante y la suma exacta de prestaciones laborales y derechos adquiridos que verdaderamente le corresponde; por lo que, sigilosamente fue negada la mencionada prueba. Por consiguiente, el demandado, viéndose en situación de indefensión probatoria, se vio en la necesidad de anunciar apelación en la segunda instancia a fin de buscar justicia y la verdad procesal.
Con fecha 31 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Trabajo que acogió en conocimiento las apelaciones, en nuestro escrito de sustentación solicitábamos una SUPLICA a los M.istrados, para que se sirviera OFICIAR, en aras de mejor proveer los elementos probatorios, a la Caja de Seguro Social el historial de relaciones laborales que se mantuvo entre la demandante M.M. y la Empresa MOSARMO, S., con el fin de que se informara el tiempo de cotización de la relación laboral que supuestamente se sostuvo con ella desde 1998 hasta 2015. Igualmente, que se oficiara al Departamento de Conciliación Individual del MITRADEL el acta de audiencia que se realizó entre la demandante y su abogado con la empresa MOSARMO, S., lo cual incluye el arreglo que se firmó, y al Banco General para que se informara sobre los cheques girados por la empresa trabajadora. Sin embargo, el Tribunal al dictar su Sentencia, si bien no obvió el análisis de fondo de la práctica de la prueba oficiosa solicitada, como lo hizo el tribunal a-quo; pero si rechazó indirectamente su práctica. En consecuencia, recurrimos ante la vía de amparo para la repación de los derechos fundamentales vulnerados a nuestro representado, ya que nos encontramos dentro del término (la sentencia estpa fechada 31 de agosto de 2018 y se notificó a las partes por edicto el 12 de septiembre de 2018.)
COMPETENCIA DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del amparo que ocupa nuestra atención con fundamento en el artículo 2616 numeral 1 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 90 de la excerta legal antes mencionada, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 2616. Son competentes para conocer de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 54 de la Constitución Política:
-
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias;..."
Artículo 90. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia también es competente para conocer:
-
...
-
De la acción de A. de Garantías Constitucionales cuando se trate de actos que procedan de autoridades o funcionarios o corporaciones, que tengan jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias; ..."
DECISIÓN DEL PLENO
Una vez establecida la Competencia del Pleno para conocer el A. interpuesto por el licenciado J.J.Q., actuando en nombre y representación de la sociedad MOSARMO, S., contra la Resolución de fecha 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá, procedemos a revisar si la acción en comento cumple con los requisitos de Ley para ser admitida.
En este contexto, nos hemos podido percatar que si bien el amparista cumple con el requisito establecido en los artículos 101 del Código Judicial, al dirigir la demanda al Presidente de la Corte Suprema de Justicia; este omite aportar la certificación del Registro Público que acredite la existencia y representación legal de la sociedad que supuestamente le otorga poder, y decimos supuestamente, pues de la revisión de la acción que nos ocupa de foja 12 a la 26 del expediente judicial no consta la certificación de Registro Público que acredite quién ejerce la represetación legal de la sociedad que está representado la parte actora, por ende se incumple con lo normado en el artículo 637 del Código Judicial.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado lo siguiente:
"..."Para la admisibilidad de la demanda de amparo se exige el...
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