Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Marzo de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 12 de marzo de 2019

Materia: Hábeas Corpus

Primera instancia

Expediente: 1165-18

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de hábeas corpus reparador interpuesta por la Licenciad Abril Arosemena, a favor de F.J.S.C., sindicado por delito Contra La Administración Pública, en perjuicio del Ministerio de Obras Públicas.

ANTECEDENTES

Señala la accionante, como fundamento de su petición en favor de F.J.S.C., lo siguiente:

PRIMERO

El expediente contiene una orden de conducción en la providencia No. 48 de 3 de octubre de 2017, que presuntamente se hace efectiva el día sábado 13 de octubre de este año, pese a que su mandante se ha hecho representar judicialmente fundando el Ministerio Público su decisión en una norma de un Convenio Europeo, el cual no se aclara si es ley de la República o reconocido por Panamá.

Indica la activadora constitucional que su representado fue aprehendido y conducido el día 12 de octubre de a las 10 pm a las instalaciones del edificio Avesa, por orden de la Fiscalía Sexta Anticorrupción y rindió indagatoria al día siguiente. Al momento de la aprehensión se le indicó al señor S., el motivo de la misma que correspondía a órdenes del F.S., por lo que no es cierto que la aprehensión y conducción correspondiera a instrucción alguna de la Fiscal Especial.

Posteriormente se sometió a F.S., a otra diligencia de indagatoria a pesar del cansancio y la inasistencia de los abogados en un día inhábil y se procedió a ordenar su detención contrariando el contenido del artículo 22 de la Constitución Política.

Sostuvo la letrada defensora, que en base al principio de lealtad y buena fe procesal, la defensa ha advertido situaciones legales a la Fiscalía que pueden generar nulidades insubsanables, como lo es la existencia de un fuero electoral que ampara a mi mandante. No obstante lo anterior, después del 25 de septiembre de 2018, cuando se emitió la providencia de esa fecha negándole el reconocimiento del fuero penal electoral; no se ha vuelto a girar boleta de citación que el mismo haya desconocido, como para que la Fiscalía sostenga que se hizo necesario hacer comparecer a F.S., a través de medidas coercitivas como la conducción, alegándose que no se procedía la evocación del fuero electoral e interpretando la ley electoral cuando no le era dable hacerlo constitucionalmente.

En abono a lo anterior, expresó la accionante que al recibir el Acuerdo de Pleno No. 44-1 del 13 de junio de 2018, entró a malinterpretar los efectos de la declaratoria de sustracción de materia, en lugar de solicitarle al Tribunal Electoral interpretase los efectos de dicha declaratoria, ante la presentación de una certificación de ese organismo que indica que F.S., a la fecha mantiene fuero penal.

SEGUNDO

Indicó la defensa petente que, la diligencia sumarial descrita como Medida Cautelar N° 2, del 13 de octubre de 2018, dispuso la detención preventiva de nuestro representado al vincularlo con el delito de peculado doloso, contenido en el artículo 338 del Código Penal.

Uno de los elementos estructurales del tipo penal lo constituye el perjuicio económico que haya sufrido la Administración Pública, con la acción desplegada por el servidor público y no se trata como la Fiscalía lo sugiere, un delito de mera conducta relacionado con el incumplimiento de deberes u obligaciones que se establecen al funcionario público en algún reglamento o manual interno de la institución.

El elemento objetivo del tipo penal "perjuicio económico", se relaciona con el "objeto material", es determinante en su acreditación. De tal manera, que esa acción material tiene que adecuarse al tipo penal y la misma se concatena a los denominados verbos rectores que señala el tipo penal descrito en el artículo 338 del Código Penal y donde la materialización de la acción del sujeto debe concretarse en lesionar o poner en peligro real el objeto material del delito, constituido por los dineros, valores o bienes que se le haya confiado, es decir, que las acciones de sustracción, malversación, o apropiación tienen que revestir de una trascendencia singular como para que se pueda acreditar que las mismas lesionaron o pusieron en peligro concreto el bien jurídico tutelado (dinero, valores o bienes). Cosa que no se ha dado en el presente caso y, donde tanto la fiscalía, se ha limitado a resaltar el comportamiento o conducta de nuestro representado sin atribuirle concretamente en que consistió la lesión patrimonial, que con su actuar ha producido o pudo producir a los bienes bajo su administración.

Expuso la accionante que, conforme a la estructura del tipo penal del artículo 338 señalado, la materialización de la acción del agente en los delitos de peculado debe reflejarse en una lesión patrimonial o perjuicio económico.

También expresó la letrada defensora, que este elemento objetivo del tipo penal (lesión patrimonial) corresponde ser acreditado por la Contraloría General de la República conforme lo establece el numeral 4 del artículo 280 de la Constitución Política al igual que ha sido señalado por la Corte, en cuanto a la necesidad de acreditar la lesión patrimonial en los delitos de peculado.

Además, expuso la accionante que, en la causa que nos ocupa a través de la Auditoría 06-009-2017- DIAF de la Contraloría General de la República, se concluyó que el proyecto y sus adendas presentaron sobreprecios lo que no es congruente con la declaración jurada de los A.V.C., Á.S. y H.G., realizada el 21 de junio de 2017, cuando de común acuerdo a pregunta realizada manifestaron: "No se habla de lesión patrimonial porque no era el objetivo de la Auditoría". (v. fj. 833 del sumario en instrucción)

En abono a ello, sostuvo la letrada defensora que, a pesar que los auditores señalaron en una diligencia de declaración jurada realizada el 15 de junio de 2017, de común acuerdo manifestaron que dicha auditoría: "es de carácter final" (folio 803 del sumario), la Fiscalía solicitó a la Contraloría General de la República una ampliación de la Auditoría 06-009-2017 DIAF, respecto a la verificación del proceso de ejecución del contrato y las gestiones del cobro del proyecto, a fin de determinar incumplimientos o irregularidades al respecto.

Expuso la accionante que, días después de emitirse la Resolución Indagatoria No. 06 de 20 de agosto de 2018, la Fiscalía recibió el Informe de Auditoría Núm.13-009-2017- DIAF de 3 de octubre de 2017, firmada por los auditores R.B.C. y V.C. de la Contraloría General de la República, cuyo examen consistió en la verificación del proceso de ejecución del contrato y los pagos que se emitieron para la obra, en donde fundamentalmente se concluyó que: a) la empresa Odebrecht cumplió con lo establecido en el Pliego de Cargos en cuánto a la fase contractual, según informe técnico de la Contraloría General de la República, b) la empresa cumplió con el alcance de las obras de proyecto y el objetivo del contrato en su Cláusula Primera, c) el informe técnico señala que el proyecto tiene un avance físico de 99.25% quedando un saldo B/.1, 670, 788.52, hasta el acta de entrega sustancial Núm 6 firmada el 28 de enero de 2016, quedando pendiente la formalización del acta de aceptación final del proyecto y d) en el análisis realizado a las ochenta y un (81) gestiones de cobros suministradas por el Ministerio de Economía y Finanzas, se observó que la misma mantenía las firmas correspondientes, sin embargo, en algunas gestiones les hacía falta documento sustentadores -facturas fiscales, comprobantes de chequeB.

Indica la letrada peticionaria, que el Ministerio Fiscal, insiste...

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