Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 2 de Marzo de 2020
Ponente | Luis Ramón Fábrega Sánchez |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2020 |
Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha: 02 de marzo de 2020
Materia: A. de Garantías Constitucionales
Primera instancia
Expediente: 513-16
VISTOS:
El licenciado C.A.M., actuando en representación de Z.M.R.S.D.G., P.G.C., J.R.P. DE DOMÍNGUEZ Y ADALCIRA DE B., presenta acción de amparo de garantías constitucionales contra la Resolución N° 0533 de 29 de abril de 2016 expedida por el Ministerio de Salud.
RESOLUCIÓN DEMANDADA
Por medio del acto que se impugna, cuyo origen es la realización del Concurso para ejercer el cargo de Jefatura Superior para ejercer funciones como Jefe del Departamento de Enfermería del Nivel Nacional, posición 18134, Etapa X, la entidad ministerial resuelve lo siguiente:
...
ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto la Resolución No. 03 de 7 de abril de 2016. Donde se dispuso a denegar el Recurso de Apelación promovido por la Licenciada S.A.R.B..
ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena al Jurado Calificador admitir el Recurso de Apelación y darle el trámite correspondiente en un término de dos (2) días hábiles a partir de la notificación.
ARTÍCULO TERCERO: Una vez surtido el trámite procesal correspondiente al Recurso de Apelación, remitirlo a esta Superioridad para resolver lo que en derecho corresponda.
ARTÍCULO CUARTO: Advertir que con la presente resolución se agota la vía gubernativa.
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FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
El apoderado judicial de la parte actora sostiene que, ante la apertura del concurso para la posición de Jefatura Superior del Departamento de Enfermería a nivel Nacional, Posición No. 18134, Etapa X se designa un jurado calificador, integrado por las amparistas. Prosigue narrando que después de haberse dado a conocer los resultados del concurso a las participantes, una promueve recurso de reconsideración el cual fue denegado; por lo que posteriormente, recurre en alzada, denegándose también el mismo por el Jurado Calificador, ante la consideración que no era un acto susceptible de recurso de apelación.
Negados los recursos anteriores, se le notifica a la Presidenta del Jurado Calificador, por parte del Ministro de Salud, la Resolución 0476 a través de la cual el referido funcionario, admitía el recurso de nulidad presentado contra la Resolución No. 03 de 7 de abril de 2016 y ordenaba correr traslado a la contraparte por el término de tres (3) días hábiles. No obstante, responde a esta notificación advirtiendo sobre la improcedencia de este recurso en la vía gubernativa, pues es propio de la jurisdicción contencioso administrativa. El representante de las amparistas, puntualiza que la acogida del recurso de nulidad vulnera la Ley 13 de 1943, reformada por la Ley 33 de 1946, que le otorga competencia a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las demandas y recursos de nulidad.
El licenciado A., a su vez, arguye que, transcurridos los hechos anteriores, le colocan en su oficina el Edicto en Puerta No. 02-2016, a fin de ponerle en conocimiento del contenido de la parte resolutiva de la Resolución No. 0533 de 29 de abril de 2016, expedida por el Ministro de Salud, por medio de la cual se deja sin efecto la Resolución No. 03 de 7 de abril de 2016, que deniega el recurso de apelación presentado por la licenciada S.A.R.B..
Se refiere a esta actuación de aquél que regenta la referida entidad ministerial, como transgresora del ordenamiento legal, por no tener cimiento en un recurso de hecho, figura jurídica procedente ante la negativa del recurso de apelación por parte de la Comisión Calificadora. En este sentido, razona que ante dicho jurado no se peticionó copias autenticadas del acto que niega el recurso de apelación, en desconocimiento del trámite previsto en los artículos 183 y 184 de la Ley 38 de 2000 y, 51 del Decreto Ejecutivo 28 de 2004. Por otro lado, cuestiona la notificación del recurso de nulidad llevada a cabo solo a la Presidente del Jurado Calificador, pues al tratarse de un cuerpo colegiado debió notificarse a cada uno de sus integrantes. En torno a la notificación de la revocatoria de la indamisión de la alzada mediante edicto puerta; sostiene no hubo intentos de notificación previos, conforme lo exige el artículo 94 de la Ley 38 de 2000.
Ante estas omisiones procedimentales, manifiesta que el funcionario acusado colocó en indefensión a sus representadas, ya que revoca la inadmisión del recurso de apelación, sin participarles de sus razones y obviando el debido proceso.
INFORME DEL FUNCIONARIO
Mediante Nota No. 1038-DMS/DAL de 28 de junio de 2016, el Ministro de Salud, responde a los argumentos de los amparistas, sosteniendo que el recurso de alzada que interpusiera la concursante S.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto No. 28 de 4 de agosto de 2004, era procedente y, él la autoridad competente para dirimirlo.
En cuanto al cuestionamiento del edicto en puerta, afirma que se ajusta al contenido del artículo 94 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000. Se refiere a la copia autenticada del acto impugnado en amparo, aseverando que no se peticionó ante las autoridades encargadas de la segunda instancia: Despacho Superior y Dirección Nacional de Asesoría Legal del Ministerio de Salud; y que para el 16 de junio del año en curso se remitió a la Dirección de Recursos Humanos.
El suscriptor de la resolución impugnada por vía constitucional, enfatiza que el trámite del concurso a fin de adjuntar una plaza, tiene criterios técnicos que ha de tomar en cuenta el Jurador Calificador al momento de valorar los documentos aportados por los concursantes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 28 de 4 de agosto de 2004, que deroga el Decreto Ejecutivo No. 52 de 1998 y Reglamenta los concursos para jefaturas de enfermeras y enfermeros, que prestan servicios en las distintas dependencias de salud del Estado. De igual manera, precisa que el artículo 51 del referido texto jurídico, se refiere a la acogida o no de la alzada por la autoridad de primera instancia, no obstante, al negarse la misma sin la debida motivación se...
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