Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Febrero de 2020

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 13 de febrero de 2020

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 866-19

VISTOS:

El licenciado R.F.Y., actuando en nombre de B.H., S., presenta acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Resolución N° 19 de 17 de abril de 2019, dictada por el Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI).

DEL ACTO IMPUGNADO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN.

El acto administrativo que se impugna, se acusa de ilegal y violatorio de las garantías constituciones, arguyéndose, en lo medular, que por medio del mismo, la ANATI niega tácitamente la oposición a la solicitud de adjudicación presentada por B.H., S., "...en dos ocasiones: 21 de diciembre de 2016 y 17 de octubre de 2018.

En este sentido, se sostiene que la orden de inspección ocular a la finca No. 378226, Código de Ubicación 1003, de la Sección de Propiedad, Provincia de Bocas del Toro -contenida en la Providencia No. 19 de 2019; quebranta el debido proceso instituido en el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá. Se puntualiza en la demanda, que la ANATI no cita ni convoca a los colindantes como B.H., S., en transgresión a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del Decreto 45 de 2010. Consecuentemente, afirma se coarta la participación de personas interesadas en dicha inspección y, con ello el contradictorio, en perjuicio de B.H., S.

El apoderado judicial prosigue manifestando, que B.H., S., ostenta legítimo derecho posesorio sobre la finca 37822, no obstante, Tres Cruces de Oro, S., actúa de mala fe y segrega esta posesión, dando origen la finca 404806 según Escritura Pública 6652 de 1 de octubre de 2012 de la Notaría Undécima de Circuito de Panamá. A., que Tres Cruces de Oro, S., procede de manera burlesca a vender dicha finca a la empresa Lophis, S., toda vez que lo hace por la suma irrisoria de mil balboas (B/.1,000.00), aun cuando se trata de un terreno con acceso directo a la I.B..

De manera categórica, el accionante asevera en el hecho decimocuarto del libelo, que los efectos derogatorios de la Sentencia de 3 de diciembre de 2015 -entiéndase el surgimiento de las fincas 378225 y 404806; se desconocen por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, toda vez que no procedió en estos términos: "...se imponía la corrección del edicto a que hace referencia el Decreto Ejecutivo No. 45 de 2010, en su artículo 5, numeral 4, toda vez que el edicto publicado en este proceso guarda relación con un terreno baldío nacional que no es el caso actual y cada finca posee medidas y linderos diferentes a las indicadas en el edicto 427 de 5 de octubre de 2011..." Sobre el particular, afirma que la entidad demandada, incumple con el requisito de publicidad estipulado en la Resolución ANATI-ADMG-243 de 26 de septiembre de 2017 (G.O.28377-B); por tanto, enfatiza que dicha autoridad desconoce la orden dada por la Sala Tercera, consistente en que se realice "una nueva inspección para hacer constar la existencia de posesión sobre las áreas adicionadas y la conformidad o no de sus colindantes".

A raíz de la inobservancia a lo ordenado por un superior jerárquico a través de resolución judicial, se reafirma a foja 8 del expediente de amparo que mediante la Providencia No. 9 de 2019, se vulnera el debido proceso legal, contenido en el artículo 32 del Constitución Política. Es de notar, que B.H., S., precisa el quebrantamiento al ordenamiento constitucional, porque el contenido del acto impugnado, desconoce lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 80 de 2009; 66 de la Ley 55 de 2011 y; 5 y 6 del Decreto Ejecutivo 45 de 2010; 40 y 45 de la Resolución ANATI-ADMG-243 de 2017. También, que la inspección ocular acusada, no solo ignora lo sentenciado por la Sala Tercera, sino lo preceptuado en los artículos 99 y 2 del Código Judicial y; 31 y 32 de la Resolución ANATI-ADMG-243 de 26 de septiembre de 2017 (fs. 2- 14).

CONSIDERACIONES DEL PLENO.

Conocidos los argumentos vertidos por quien representa a la sociedad recurrente, corresponde en esta etapa procesal, en acatamiento de lo preceptuado en los artículos 2619 y 2620 del Código Judicial; determinar si el libelo cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales de admisibilidad, que se exigen para darle curso a la acción de amparo.

En consecuencia, puntualizamos que esta acción constitucional tiene como finalidad, que la autoridad competente revoque una orden (de hacer o no hacer) o resolución judicial, o cualquier acto que sea susceptible de infringir, lesionar, alterar, violar, desconocer derechos o garantías fundamentales (Cfr. Sentencia de 21 de agosto de 2008). No obstante, en el caso en estudio, el fundamento de la demanda y la revisión de las demás piezas procesales, revelan que lo que se pretende es utilizar esta Corporación de Justicia como otra instancia jurisdiccional, con miras a que revise la interpretación legal y valoración probatoria llevada a cabo por la Dirección Nacional de Titulación y Regularización de la ANATI, luego de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dictara la Sentencia de 3 de diciembre de 2015, cuya parte fundamental dice así:

"...

En este sentido, la Resolución No. 17 de 12 de marzo de 2012 (acto demandado), refirió dentro de su motivación que el tiempo de ocupación del poseedor originario ha sido acreditado debidamente a través de la copia de la sentencia de 14 de febrero de 2011 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (foja 112-149), y la inspección realizada por...

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