Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Febrero de 2020
Ponente | Efrén Cecilio Tello Cubilla |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha: 13 de febrero de 2020
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Primera instancia
Expediente: 650-15
VISTOS:
El Doctor M.E.B.M., actuando en nombre y representación de E.F.P.A., ha interpuesto ante esta Corporación de Justicia, acción de amparo de garantías constitucionales contra la Resolución de fecha 28 de abril de 2015, expedida por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia.
Procede el Pleno inmediatamente a hacer un estudio sobre la admisibilidad de dicha acción, atendiendo las normas constitucionales y legales que regulan este proceso, así como los criterios jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido, inmediatamente se aprecia que el amparista impugna una Resolución expedida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución, tiene el carácter de ser final, definitiva y de obligatorio cumplimiento.
Pero adicional a ello, el artículo 207 de nuestra Carta Magna, es categórico en señalar que las decisiones emitidas por el Pleno de la Corte o alguna de sus Salas no pueden ser objeto de amparo de garantías constitucionales, veamos:
"Artículo 207. No se admitirán recursos de inconstitucionalidad ni de amparo de garantías constitucionales contra los fallos de la Corte Suprema de Justicia o sus Salas".
Esta Superioridad ya se ha pronunciado sobre la no admisión de amparos de garantías constitucionales cuando el acto impugnado lo constituye una resolución emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Tal es el caso del Fallo de 15 de mayo de 2012, en el que se indicó:
"Teniendo presente lo indicado se puede señalar, que la intención de la actora es que se revise nuevamente la decisión adoptada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo en torno a la existencia o no de prescripción e ilegitimidad para actuar. En este sentido debe recordarse, que la acción constitucional que nos ocupa no ha sido instituida como una tercera instancia para evaluar y ponderar las razones que en este caso tuvo presente la Sala de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre dichas excepciones. Además de ello, soslaya...
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