Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 15 de Noviembre de 2016

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: P.

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 15 de noviembre de 2016

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 441-16

VISTOS:

Conoce el P. de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de A. de Derechos Fundamentales, promovida por la firma G., A.&.L. en nombre y representación de la sociedad CLARO PANAMÁ, S., contra la Resolución AN N°9594-CS de 1 de marzo de 2016, confirmada por la Resolución N°9639-CS de 1 de marzo de 2016, ambas expedidas por la Administración General de la Autoridad Nacional de los Servicios (ASEP).

  1. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Por medio de los referidos actos administrativos (fs. 40-58), se sanciona a la concesionaria CLARO PANAMÁ, S., con una multa de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) por infringir el artículo 56 (numeral 10) de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996. Esta decisión de la ASEP, a juicio del accionante vulnera el debido proceso instituido en el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá; toda vez que desconoce el derecho de defensa de CLARO PANAMÁ, S., en su calidad de prestataria del servicio público de telecomunicaciones desde el año 2008; durante el proceso sancionador que instaurara en su contra el respectivo ente regulador. Sobre el particular, puntualiza que la Comisión Sustanciadora de la ASEP coarta su derecho al contradictorio, por lo siguiente:

·No le notifica del M. No DTEL-631-09 de 8 de octubre de 2009, que dio inicio al proceso sancionador en su contra.

·Lleva a cabo la verificación al acceso de los números de cobro revertido automático 800-XXX (Números 8000), sin la participación de CLARO PANAMÁ, S.

·Realiza inspección en las oficinas de CLARO PANAMÁ, S., el 30 de julio de 2009, sin previo aviso.

·El informe del Inspección-Acceso a los Números 800-xxx desde la Red de CLARO PANAMÁ, S., que se adjunta a dicho memo, ni el Informe sobre verificación de cumplimiento de la Resolución AN N°2009-Telco de 25 de agosto de 2009, ni la Nota N° GCC-179-015 de 28 de julio de 2015 de OVNICOM, se le corrieron en "traslado oportuno".

En torno a las dos diligencias administrativas realizadas por la ASEP (M. e Informe de Verificación), la amparista advierte que manifestó su inconformidad, mediante Nota de 11 de noviembre de 2009, en la que cuestiona que no se haya dado la oportunidad de analizar las pruebas recabadas por ASEP, sustentando el inicio de un proceso sancionador en su contra. Prosigue asegurando que a través de la Nota N°ASEP CS-202-09 de 12 de noviembre de 2009, se desestima por la Comisión Sustanciadora este planteamiento de CLARO PANAMÁ, S., "en infracción del principio del debido proceso previsto en el artículo 32 de la Constitución Nacional".

Ante la emisión del Pliego de Cargos de 21 de enero de 2010, por medio del cual se le imputa a CLARO PANAMÁ, S., la supuesta infracción del artículo 56 (numeral 10) de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996; la amparista advierte que la Resolución No.9594-CS de 1° de marzo de 2016 se emite transgrediendo el artículo 75 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, "Sobre Procedimiento Administrativo General", cuyo texto dice así:

"Artículo 75. Cuando se presente una petición cuya decisión pueda afectar derechos de terceros, la autoridad competente deberá correrles traslado de ésta para que si lo tienen a bien, se presenten al proceso y adquieran la calidad de parte.

Los terceros interesados, en este caso, deberán formular su petición u oposición, cumpliendo con los requisitos del artículo anterior".

Es de notar que la accionante reitera que se le ha afectado su derecho a la bilateralidad y al contradictorio en el proceso sancionador llevado a cabo por la ASEP; ya que se realizaron las diligencias de investigación "sin su debida participación y representación"; originando la imposición injusta de una sanción pecuniaria.

Aunado a lo anterior, CLARO PANAMÁ, S., se refiere a la infracción del principio de tipicidad que gobierna los procesos administrativos sancionadores; arguyendo que la ASEP mezcló una serie de normas para "componer una falta que no está expresamente prevista...", en la Resolución No. AN N°2009-Telco de 25 de agosto de 2008. Además, la amparista estima que el acto impugnado tiene un "grave error de motivación"; porque se fundamenta en "normas que no se citaron como violadas en el inicio del proceso sancionador...", sino en "hechos y circunstancias muy posteriores a la expedición del pliego de cargos, inobservando el debido proceso legal, reconocido por el artículo 34 de la Ley 38 de 2000.

Por otro lado, la empresa accionante cuestiona el tiempo que se tomó la ASEP para dictar su decisión sancionatoria; aseverando que excede el término de treinta (30) días...

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