Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Julio de 2017

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 04 de julio de 2017

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 736-16

VISTOS:

La licenciada M.I.N.R., en su condición de Fiscal de Adolescentes de Chiriquí, ha presentado Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la resolución de veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) dictada por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, que ordena la nulidad de las sumarias seguidas a ALDO A.Á.G., V.M.N., M.J.G.Q., J.G.A.S., D.D.S. y A.A.O. por el Delito Contra la Seguridad Colectiva, en la modalidad de pandillerismo.

POSICIÓN DEL AMPARISTA

La Fiscal de Adolescentes de Chiriquí, en lo medular de la demanda de amparo, plantea que el acto de 22 de junio de 2016 es violatorio al principio o garantía del debido proceso legal contenido en el artículo 32 de la Constitución Política, pues de aplicarse correctamente el artículo 87 de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999, se cuenta con un término abierto al no aplicarse medidas cautelares, en tanto que el artículo 291 del Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público, a partir de la formulación de la imputación, debe concluir la fase de investigación en un plazo máximo de seis meses, salvo los supuestos del artículo 502 del Código, situación que se acomoda al término establecido dentro de las sumarias seguidas a los adolescentes A.A.Á.G., V.M.N., M.J.G.Q., J.G.A.S., D.D.S., y A.A.O..

Agrega la censora que, cumpliendo con lo normado en la ley penal especial, se ordena la detención provisional de los adolescentes ya que es un delito que se encuentra en el catálogo del artículo 61 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, sustentando los presupuestos y propósitos que establece el artículo 57 de la normativa penal juvenil y que no había precluido el término de seis meses, situación que no fue observada por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, ya que a partir de ese momento se imputan cargos, es decir, que con la resolución que ordena la recepción de la primera declaración, se empieza a computar el término, mismo que no había concluido, por lo que afirma que la decisión tomada no tiene fundamento y vulnera lo establecido en el artículo 87 de la Ley 40 de 1999, en conflicto con la ley penal y el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal.

Al explicar el concepto de violación directa por omisión que le imputa al acto demandado, la amparista indica que, si bien es cierto la Fiscalía tuvo conocimiento de la noticia criminal el día 23 de octubre de 2015, no es hasta el 20 de abril de 2016 cuando se le imputan cargos a los adolescentes vinculados al hecho y luego de notificada la misma, se le recepta declaración voluntaria el día 21 de abril de 2016. Agrega que, si se verifican las normas de procedimiento del Código Procesal Penal, en su artículo 291, el cual señala que la investigación, una vez imputados los cargos, debe concluir en el plazo de seis meses, el artículo 87 de la Ley 40 de 1999 establece que el término de investigación de tres (3) meses se empieza a computar cuando se aplica medidas cautelares, es decir, que en el caso de marras, el citado término empieza a transcurrir a partir del 21 de abril de 2016, fecha en la cual mediante providencia se ordenó privación de libertad a los adolescentes, de allí que el término de instrucción no se haya agotado.

Concluye la promotora de la acción señalando que la Fiscalía de Adolescentes de Chiriquí se ciñó a lo establecido por la Ley 40 de 1999 que regula los procesos de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal y supletoriamente, como lo señala la disposición 14 de la Ley 40 de 1999, al artículo 291 del Código Procesal Penal.

INFORME DE LA AUTORIDAD REQUERIDA

En su informe de...

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