Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Septiembre de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 21 de septiembre de 2020

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 21-2020

Vistos:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado A.B.P.A. actuando en nombre y representación de A.A.V.C., contra el Decreto de Personal No. 175 de fecha 27 de agosto de 2019 proferido por el Ministerio de Economía y Finanzas.

  1. DE LA ORDEN IMPUGNADA:

Dentro de la presente acción se aportó original del Decreto de Personal No. 175 del 27 de agosto de 2019, en cual decreta lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento del servidor público A.A.V.C., con Cédula de Identidad Personal No. 8-252-744, en el cargo de A.F.I. (con funciones de Inspector de Juego I), Código No. 0073011, Posición No. 5041, Salario Mensual de B/.800.00, con cargo a la Partida No. 0.16.0.3.001.02.02.001, contenido en el Decreto Ejecutivo de Personal No. 51 de 25 de abril 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer al servidor público las prestaciones económicas que por ley le corresponde.

ARTÍCULO TERCERO: Se advierte al interesado que contra el presente Decreto sólo procede el Recurso de Reconsideración, del cual podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículo 300 de la Constitución Política de la República de Panamá; artículo 629 del Código Administrativo; artículo 2 del Texto Único de la L. No. 9 de junio de 1994, modificado por la No. 23 de 12 de mayo de 2017; artículo 35 de la L. No. 38 de 2000 y Resolución No. 38 de 9 de julio de 2019 de la Dirección General de Carrera Administrativa del Ministerio de la Presidencia.

PARÁGRAFO: Para los efectos fiscales este Decreto de Personal rige a partir de la notificación.

  1. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA.

    Señaló el accionante que, el señor A.A.V.C., es la única fuente de sustento de sus padres discapacitados ambos adultos mayores en estado de vulnerabilidad a causa de una discapacidad.

    Manifestó que, fungía como A.F.I., con funciones de Inspector de Juego I, Sala de Inspección de Hipódromos, Código No. 0073011, Posición No. 5041, salario mensual de B/.800.00, en el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en forma ininterrumpida desde el 25 de abril de 2011, hasta el día 15 de noviembre de 2019, fecha en que fue destituido.

    Considera el letrado que, su representado fue destituido injustificada e ilegalmente, sin causa alguna, mediante la orden de hacer contenida en el Decreto de Personal No. 175 de 27 de agosto de 2019 emitido por el Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas en donde había sido nombrado, violando el debido proceso.

    Argumenta que, su representado goza de fuero laboral, protección especial y está amparado por el régimen especial de estabilidad laboral derivado de las normas legales de protección establecidas por el Estado a favor de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad a causa de una discapacidad.

    Estima que, a su representado lo protege el contenido de la L. No. 42 de 27 de agosto de 1999, en sus artículos 1, 2, 3, 7, 8, 41, 42 y 43 que garantizan el derecho a un empleo productivo y remunerado en igualdad de condiciones, en especial, el derecho a la alimentación de las personas con algún grado de discapacidad o que padecen de alguna discapacidad.

    Indicó que el servidor público A.A.V. CRUZ es la única fuente de sustento de sus padres discapacitados ambos en situación o estado de vulnerabilidad, principalmente el señor A.M.V.P., con cédula 8-51-383, adulto mayor de 93 años discapacitado con enfermedades crónicas, degenerativas de hipertensión arterial, senil en silla de ruedas, a causa de una discapacidad.

    Manifiesta que, a pesar de los padecimientos de su padre, el señor V.C. fue destituido de su empleo sin una causa justificada, por la autoridad demandada, acción por medio de la cual, según sus consideraciones, se violan sus derechos fundamentales y se viola la garantía constitucional del debido proceso legal, en concepto de violación directa por omisión, por falta de aplicación, contenido en el artículo 32 de la Constitución Política.

    De igual manera, considera el accionante que, el acto demandado viola el principio de legalidad ya que fue dictado en contravención de las normas legales aplicables al caso concreto, e infringe normas como la L. 42 del 27 de agosto de 1999, sobre discapacidad, la L. Especial No. 59 de 28 de diciembre de 2005, modificada por la L. No. 25 del 19 de abril de 2018, y la Convención Sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, de la cual Panamá es signataria, aprobada mediante L. No. 25 de 10 de julio de 2007.

    Señaló que ambos padres dependen del señor V. CRUZ lo que implica que el debido proceso en este caso, supone no solo proteger o cumplir una función de garantía al procedimiento, sino que también supone, una garantía para proteger la dignidad humana de las personas con discapacidad, por extensión a los padres u tutores de las personas con discapacidad, en el sentido de proteger integralmente la familia, de acuerdo a las 100 Reglas de Brasilia, sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, adoptada en nuestro país, según acuerdo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia No. 245 del 13 de abril de 2011.

    Manifestó que, el Decreto de Personal No. 175 de 27 de agosto de 2019, que deja sin efecto el nombramiento de personal, no estaba en firme y debidamente ejecutoriado, no se había agotado la vía gubernativa, por lo que según sus consideraciones, no es, ni era legal, suspender los pagos al servidor público, ya que este acto no puede surtir efectos jurídicos alguno, dicha medida es arbitraria y violatoria de derechos humanos, no solo del servidor público que es la única fuente de sustento de sus padres discapacitados, sino de toda su familia, ya que colocó en un cerco de hambre a A.A.V.C. y a toda su familia, razón por la cual no se le pude dejar desprotegido.

    Según sus conclusiones, lo correcto sería darle una estabilidad laboral que garantice su salario, en vez de la destitución, a fin de que pueda cumplir las necesidades básicas elementales y las de toda su familia.

    Sostuvo que la medida de haber suspendido los pagos al señor A.A.V. CRUZ antes de haber sustentado su recurso de reconsideración en detrimento de toda su familia es violatoria del artículo 32 de la Constitución Política y de los artículos 170, artículo 200 numeral 4, artículo 201 numeral 43, de la L. 38 del 31 de julio de 2000.

    Acotó que en el caso que nos ocupa, la facultad discrecional de la autoridad nominadora sobre la remoción se ve limitada por la propia L. Especial No. 42 de 1999, ya que solo podría ordenar la remoción o despido mediante la comprobación de una causa legal que amerite su remoción o sobre la base de la aplicación y comprobación de una causa legal justificada de destitución debidamente acreditada y motivada conforme a la legislación vigente.

    Señaló que es obligación ineludible y fundamental del Estado garantizar que las personas con discapacidad al igual que todos los ciudadanos gocen de los derechos que la Constitución Política y las leyes le confieren, de manera que, todo trabajador discapacitado, padre, madre, tutor o el representante legal de la persona con discapacidad, no podrá ser despedido o destituido ni desmejorado en su posición, salario o; todo trabajador discapacitado de la empresa privada como los hijos del servidor público con discapacidad tendrá derecho a permanecer en su puesto de trabajo sin perjuicio y menoscabo de su salario.

    Expresó que los derechos fundamentales y garantías establecidas en las L.es y en los Convenios Internacionales en materia laboral, fija una especial protección estatal en beneficio de todos los trabajadores la cuales son aplicables restrictivamente con el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador y la dignidad de la persona humana, por ello, el Estado panameño está comprometido a adoptar estas medidas y debe ser considerado en este caso.

    Con relación a las normas constitucionales vulneradas señaló que se vulnera el artículo 32 de la Constitución Política por omisión y falta de aplicación, ya que la destitución del señor A.A.V.C. no fue expedida de conformidad a la L., ni conforme a derecho, la misma se dio sin causa legal justificada alguna, por lo que viola sus derechos fundamentales al ser el único sustento familiar y con ello su derecho legítimo a la alimentación al tenor de lo que dispone la L. 42 de 27 de agosto de 1999 en los artículos 1, 2 , 3 , 7, 8, 41, 42, y 43 los cuales garantizan el derecho a un empleo productivo y remunerado en igualdad de condiciones, en especial el derecho a la alimentación de las personas con algún grado, o que padecen una discapacidad, asimismo protege a los que están en estado de vulnerabilidad a causa de la misma.

    Además, estimó vulnerados por omisión y falta de aplicación, los artículos 17, 19, 74 y 300 de la Constitución Política.

    Con respecto al artículo 17 indicó que es deber del Estado asegurar la efectividad de los derechos individuales y sociales; además sostuvo que dicha norma establece la obligación que tienen las autoridades de la República y de quienes ejercen el control de su actividad, de proteger la vida, honra y bienes de las personas, de asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales e igualmente, de hacer cumplir la Constitución y las leyes.

    Según sus consideraciones el acto impugnado vulnera el derecho a estabilidad en el cargo condicionada a la competencia, lealtad y moralidad en el servicio.

    Con relación a los artículos 19 y 74 de la Constitución Política reitera lo expuesto, señalando que, la destitución del señor A.A.V.C. no fue...

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