Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Septiembre de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 03 de septiembre de 2020

Materia: H.C.

Primera instancia

Expediente: 383-2020

Vistos:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de H.C. interpuesto por la licenciada D.V. en favor de J.M.F.S. contra el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

I.A. del proponente de la Acción Constitucional.

Sostuvo el accionante que, la génesis del presente proceso fue el día 4 de octubre de 2014 con el reconocimiento de un cadáver que había sido trasladado al Complejo Hospitalario Doctor M.A.G. de la ciudad de Colón, procedente del corregimiento de Puerto Pilón, Vista El Mar, sector de La Plantación, producto de una balacera, luego de las diligencias pertinentes se identifica el cadáver de F.E. ROJAS ANGULO, con cédula 3-90-1724 (q.e.p.d.).

Indicó que, producto de las investigaciones preliminares realizadas por el Ministerio Público por el delito contra la vida e integridad personal en perjuicio de F.E.R.Á., cédula 3-90-1724 (q.e.p.d.); la Fiscalía Sexta Superior del Primer Distrito Judicial, emite la Resolución calendada 7 de agosto de 2015, la cual en la parte resolutiva, dispone recibir declaración indagatoria a su representado el señor J.M.F.S., por la presunta comisión del delito contra la vida e integridad personal, en la modalidad de homicidio, en perjuicio de F.E.R.A. y, de igual manera en la misma resolución ordena la medida cautelar de detención preventiva, en contra del precitado F.S..

Señaló que, en el expediente constan los informes de aprehensión para las autoridades competentes, en donde se explica la aprehensión de su representado J.M.F.S., fecha desde la cual se encuentra detenido el mismo.

Acotó que, al analizar la situación jurídica de su representado se puede observar que existe una afectación de derechos fundamentales, de la norma sustantiva y los convenios internacionales en materia penal, pues el señor F.S. se encuentra detenido desde el 25 de noviembre de 2015 hasta la fecha, es decir han transcurrido 4 años, 7 meses y 18 días, mismo tiempo en que no se ha hecho efectiva la resolución emitida por la Fiscalía Sexta Superior del Primer Distrito Judicial, calendada el 7 de agosto de 2015 en la cual se dispone recibirle declaración indagatoria a J.M.F.S..

A su juicio, toda medida cautelar de detención provisional debe fundamentarse en los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, principios reconocidos en los instrumentos internacionales avalados por el Estado.

La postulante considera que, dichos instrumentos internacionales avalados por el Estado, no han sido valorados, ni tomados en cuenta, para con su representado pues, sin tomarle una declaración indagatoria, sin establecer consideraciones previas, se le decretó una detención provisional y a la fecha aún no ha recibido justicia en tiempo razonable.

La accionante cita el artículo 46 de la Constitución Política que preceptúa sobre la retroactividad de la ley en materia criminal, además citó el artículo 14 del Código Penal que dispone que, la Ley favorable al imputado se aplicará retroactivamente.

De igual manera, citó como referencia los artículos 12 y 15 del Código Procesal Penal, que tratan sobre el control judicial de la afectación de derechos fundamentales y la justicia en tiempo razonable.

Basado en estas consideraciones, solicita que se tenga en cuenta lo expuesto de hecho y de derecho además, se declare ilegal la detención del señor J.M.F.S. por no ajustarse a derecho.

Igualmente, considera que la detención del precitado F.S. se dio en menoscabo de las formalidades exigidas por la Ley, en contra de las garantías fundamentales previstas en la Constitución, los instrumentos legales en materia penal y de las Convenciones Internacionales de las cuales nuestro país es signatario.

  1. Informe de la Autoridad Demandada

Una vez admitida la presente acción constitucional, se giró el respectivo mandamiento de H.C. ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, quien mediante oficio No. 456-2020 de fecha 13 de julio de 2020 señaló lo siguiente:

"PRIMERO: La detención preventiva de J.M.F.S., fue dispuesta en la diligencia emitida por la Fiscalía Sexta Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, el 7 de agosto de 2015, en virtud, de habérsele formulado cargos por delito contra la vida y la integridad personal (homicidio), en perjuicio de F.E. ROJAS ANGULO (Q.E.P.D.) (fs. 551-562).

Esta medida fue mantenida por este Tribunal mediante Auto de Ira, Inst. No. 37 (Llamamiento a Juicio) fechado 9 de mayo de 2016, (fs. 678-696).

SEGUNDO

Los motivos de hecho y de derecho para disponer su detención preventiva, están contenidas en la resolución dispuesta por el Ministerio Público, constante de folios 551-562 del expediente y en el respectivo auto encausatorio (fs. 678-696).

TERCERO

Si, actualmente el señor J.M.F.S. se mantiene detenido a órdenes de este Despacho, en virtud de haberse adjudicado a esta Sala el conocimiento de dicho proceso.

El proceso se encuentra pendiente de realizar la audiencia, fijada para el día DOCE (12) DE OCTUBRE DE 2020."

  1. Consideración del Pleno

En este momento procesal, corresponde al Pleno de la Corte resolver la controversia constitucional sometida a su consideración, para lo cual procede a determinar si la medida cautelar personal de detención preventiva aplicada a J.M.F.S., cumple con las formalidades que regentan su legitimidad y que se encuentran consagradas en los artículos 21 y 22 de la Constitución Política y desarrollados en los artículos 2140 y 2152 del Código Judicial.

En ese sentido, resulta necesario destacar como cuestión preliminar que, la función que por ley le está encomendada adelantar al Tribunal de habeas corpus, recae en el estudio de la resolución que decreta la medida restrictiva de la libertad personal, confrontándola con el estricto acatamiento de las formalidades constitucionales y legales contempladas en los preceptos señalados en el párrafo que precede, sin que sea posible entrar en consideraciones exhaustivas sobre la correcta apreciación de medios de prueba o aspectos de fondo que, en su debida instancia procesal, le corresponderá conocer y resolver al juzgador ordinario de la causa penal.

Sobre este particular aspecto, la doctrina...

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