Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 17 de Julio de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 17 de julio de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 259-2020

Vistos:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado J.R.M.R., apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES LIBRES, contra el acto u orden de hacer consistente en el prohijamiento del Anteproyecto de Ley No.35 (Que establece el marco regulatorio para el Servicio de Transporte Terrestre brindado mediante Plataformas de Tecnología de la Información y Comunicación), emitido por la Comisión de Comunicación y Transporte de la Asamblea Nacional.

El acto impugnado por esta vía extraordinaria de acuerdo a lo que explica el accionante, es lo efectuado por la Comisión Comunicación y Transporte de la Asamblea Nacional en reunión realizada el 22 de abril de 2020, consistente en prohijar el Anteproyecto de Ley No. 305.

Por su parte, manifiesta el letrado que no se puede obviar las decisiones adoptadas por el Órgano Ejecutivo, específicamente aquellas que restringen el libre tránsito y movilidad dentro de la República de Panamá, por motivos de la situación de Emergencia Nacional que vive el país, imposibilitan que la ciudadanía acuda al hemiciclo legislativo a ser partícipe de todas las discusiones, debates y decisiones que allí se verifiquen, lo cual según sus conclusiones, incide de manera directa en el ejercicio del derecho a voz con el que cuentan todos los panameños en lo que respecta a una iniciativa legislativa.

Destacó que tampoco nuestra normativa, ni el sistema implementado por la Asamblea Nacional permite la participación ciudadana a través de medios electrónicos o digitales, frente a las restricciones impuestas al derecho al libre tránsito durante el Estado de Emergencia Nacional actual. De igual manera señala que, la ciudadanía y los consumidores no pueden hacer valer sus derechos a voz, ni velar por el cumplimiento y respeto de sus garantías a través de ningún otro medio distinto al presencial, el cual se encuentra restringido actualmente.

Expresó que aun cuando de la derivación del Estado de Emergencia Nacional decretado por el país, el Órgano Legislativo sigue ejerciendo funciones, no menos cierto es que, dichas funciones deben entenderse como las necesarias para legislar en pro de la ciudadanía, precisamente en estos momentos de crisis que estamos atravesando y no valerse de esta situación, según sus consideraciones, para satisfacer intereses particulares, ni mucho menos de vulnerar los derechos de los ciudadanos, ni de los consumidores, como lo hace precisamente al prohijar el Anteproyecto de Ley No. 305.

Sostuvo que la orden u acto atacado, es decir el Prohijamiento del Anteproyecto de Ley No. 305 es un acto que al confrontarse con sus consecuencias necesarias ante los fines y funciones del Estado derivan claramente situaciones conculcadoras de derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución Política.

Según sus consideraciones, de lo consignado en la decisión proferida de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia con fecha 26 de diciembre de 2019, proferida en ocasión de la demanda contencioso administrativa de nulidad propuesta por la Asociación de Consumidores Libres para que se declare nulo por ilegal el Decreto Ejecutivo No. 331 del 31 de octubre de 2017, proferido por el Ministerio de Gobierno, se hace imperativo la participación y fiscalización de los consumidores y de la ciudadanía en general durante el proceso de la iniciativa legislativa tendiente a afectar sus derechos, como ocurre en el caso que nos ocupa, por ello, estima que no se puede permitir que el Órgano Legislativo se valga del Estado de Emergencia Nacional decretado en la República de Panamá para promover, discutir, debatir y, aprobar iniciativas legislativas inconsultas con el propósito de satisfacer intereses particulares, ni para lesionar, ni vulnerar los derechos de los ciudadanos, ni de los consumidores, tampoco de desconocer decisiones de nuestra más alta Corporación de Justicia, como lo hace el acto impugnado.

Indicó que, ante la situación de restricción y/o imposibilidad del libre ejercicio de remedios ordinarios, así como del cierre y subsecuente cese en sus funciones de foros jurisdiccionales competentes para dirimir la viabilidad jurídica de esos remedios, es que dirige esta acción de amparo, ante el Máximo Organismo Jurisdiccional, único en funciones reales con competencia para dirimir estas cuestiones con la petición de que se sirvan aprender su conocimiento y en consecuencia resolver.

Manifestó que ante la concurrencia de las situaciones de caso fortuito y/o fuerza mayor del conocimiento público, su representada se ve obligada a acudir ante este Tribunal de A. haciendo uso del único remedio eficaz con que cuenta para impedir que se materialicen y profundicen los agravios que causa el arbitrario e injustificado acto impugnado vía amparo.

Además, según sus consideraciones, en esta causa se cumplen con los principios de gravedad e inminencia del acto u orden hacer, por ello, se hace necesario su revocación inmediata ante el daño que se le pueda causar a su representada y los consumidores en general de mantenerse la ejecución del mandato previsto en la orden de hacer impugnada.

Estima que sin la intervención de esta M.C. de Justicia la Asamblea Nacional continuará con la discusión del Anteproyecto de Ley No. 305 y con ello, vulnerando los derechos de la ciudadanía a participar de una discusión seria del contenido de dicho prospecto de...

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