Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Agosto de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 10 de agosto de 2020

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 1298-19

Vistos:

El Licenciado J.Á.C., en calidad de apoderado especial del señor J.C.A. presentó acción de amparo de garantías constitucionales contra la Resolución Administrativa No.396 de 31 de julio de 2019, emitida por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá (ARAP) y su acto confirmatorio.

  1. EL ACTO IMPUGNADO

    Conforme se aprecia en autos, la demanda está dirigida a enervar los efectos de la decisión proferida por la Administradora General de la Autoridad de los Recursos Acuáticos (ARAP) mediante Resolución Administrativa No.396 de 31 de julio de 2019, cuya parte resolutiva (hecho primero) dispuso lo siguiente:

    "DEJAR SIN EFECTO el nombramiento del servidor público J.C.A., con cédula de identidad personal N° 8-247-356 en el cargo de INSPECTOR DE RECURSOS ACUÁTICOS posición No.550, código de cargo 6033840, y salario mensual de B/.1,500.00, en la Partida Presupuestaria N°.1.26.0.1.071.01.01.001."

    Asimismo, consta que contra lo dispuesto por la autoridad demandada, el amparista anunció recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución ADM/ARAP No.045 de 14 de agosto de 2019, confirmando la decisión recurrida.

    Igualmente, contra la resolución confirmatoria se anunció recurso de apelación, sin embargo, el amparista advierte que a la fecha de interponer la acción constitucional que nos ocupa, no había pronunciamiento alguno por parte de la autoridad demandada. Es así, que mediante nota de 26 de diciembre de 2019 (cfr. f.9), el afectado solicitó a la Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, una certificación respecto a que si el referido recurso había sido resuelto en tiempo oportuno.

  2. Hechos en que se fundamenta la Acción de Amparo

    El apoderado judicial del amparista manifiesta que, pese a que desde el 16 de agosto del año 2019, la Oficina Institucional de Recursos Humanos, tenía conocimiento del Estado de salud de su representado, el día 19 de agosto de 2019, fue destituido de su cargo como servidor público en la Autoridad de Recursos Acuáticos de Panamá, mediante la Resolución Administrativa No.396 de 31 de julio de 2019, sin que mediara orden de autoridad judicial alguna, ni causa justificada, tal y como lo establece la Ley 59 de diciembre de 2005, que protege a las personas con enfermedades crónicas, involutivas y degenerativas, y la Ley 42 de 1999, que establece equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad

    Agrega el accionante que el día 8 de agosto de 2019, presentó recurso de reconsideración frente a la decisión que vulnera su derecho a la salud y advirtió nuevamente su padecimiento médico, con el fin de que la autoridad demandada revocara la orden de destitución, sin embargo, ésta hizo caso omiso a esta advertencia y solicitud, ratificando lo actuado.

    El activador constitucional señala que el día 19 de agosto de 2019, presentó recurso de apelación ante la Junta Directiva de la ARAP, sin que a la fecha haya obtenido respuesta oportuna a dicha solicitud, por lo que no se ha corregido la orden de hacer impugnada por el funcionario demandado.

    Concluye el amparista, señalando que el funcionario demandado con esas decisiones no sólo ha aplicado un trámite distinto al señalado en la Ley, sino que vulnera su derecho a la salud.

  3. Disposiciones Constitucionales Infringidas y el Concepto de la Violación

    A juicio de la amparista, la Administradora General de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, viola de manera directa el artículo 109 de la Constitución Política, por cuanto dicha norma salvaguarda no sólo el derecho a la salud, sino una serie de principios fundamentales en esta materia, como el bienestar físico, mental y social, protegiendo a la población y asegurándoles el cumplimiento de este derecho, de suerte que cualquier persona que se crea afectada con una decisión emitida por una autoridad que ponga en riesgo su salud, tenga derecho de acudir en un plano igualitario y sin discriminación ante esta máxima Corporación de Justicia, como instancia superior que salvaguarda los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política.

    De igual forma, destaca el amparista que el funcionario demandado vulnera el debido proceso contenido en el artículo 32 de la Constitución Política, toda vez que al emitir la resolución que contiene la orden impugnada, incurrió en claras violaciones al trámite señalado y previamente establecido para la destitución de una persona con discapacidad.

    En ese sentido, explica que el funcionario no atendió a la orientación que establece el principio del debido proceso legal administrativo, puesto que en lugar de aplicar lo establecido en la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005 que protege las personas con enfermedades crónicas, la Ley 42 de 1999, que establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, la Ley 38 de 2000 y revocar lo actuado, se desvió del trámite establecido en la Ley y confirmó lo actuado que, para todos los efectos legales, era improcedente, ya que viola normas fundamentales de nuestra Constitución.

  4. Respuesta del funcionario demandado

    Mediante Nota AG-354-20 de 07 de mayo de 2020, suscrita por la Administradora General de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, visible de fojas 24 a 27, remite al M.S. informe de conducta que guarda relación con la presente acción constitucional, donde refiere que la Resolución Administrativa No.396 de 31 de julio de 2019, se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, de Carrera Administrativa, respecto a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y en el numeral 17 del artículo 21 de la Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, que crea la ARAP, el cual establece entre las funciones del Administrador General, remover al personal subalterno, de conformidad con lo que al respecto establezca dicha Ley y el Reglamento Interno.

    Reconoce la autoridad que contra lo dispuesto en las resoluciones demandadas se anunció recurso de apelación ante la Junta Directiva, sin embargo, informa que no fue posible dar respuesta, dado que al día 23 de enero de 2020, fecha en que el servidor público J.A., solicitó que se le certificase si la Junta Directiva había dado respuesta al recurso presentado, se encontraba a la espera de la primera reunión de Directiva, siendo que su proceso de ratificación, ante la Asamblea Nacional, había culminado de manera reciente.

    Al respecto, destaca que el día 29 de enero de 2020, mediante Nota AG-116-20, esta entidad certificó al ex servidor que, por esta razón, se configuró el silencio administrativo.

    En cuanto a lo que manifiesta el amparista, con relación a que sufre una condición médica que le ampara bajo la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, destaca el informe que no se mantiene debidamente acreditada condición alguna que otorgue al señor J.C.A. el derecho a estabilidad; por lo que siendo que, al momento de su desvinculación, el mismo no contaba con Certificado de Carrera Administrativa, o de otra carrera pública que le otorgara tal beneficio, era un servidor público de libre nombramiento y remoción.

  5. Consideraciones y Decisión del Tribunal de Amparo

    Cumplidas las ritualidades procesales que la Ley exige para esta clase de acciones, en su aspecto formal, se encuentra el Pleno de la Corte Suprema en condiciones de resolver sobre las consideraciones de fondo planteadas por la amparista, y a ello se pasa previa las siguientes consideraciones:

    La acción de amparo de garantías constitucionales, instituida constitucionalmente en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR