Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 1 de Junio de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 01 de junio de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 12-2020(18732020)

Vistos:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado J.I.O. en nombre y representación de B.G.M., contra la sentencia de segunda instancia N°063 de 6 de mayo de 2014, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

De las constancias se observa, que la decisión recurrida constitucionalmente dispuso revocar una sentencia absolutoria y, en virtud de ello, declara culpable al recurrente por la comisión del delito de hurto de automóvil.

A juicio del recurrente, esta decisión contraviene lo preceptuado en el artículo 32 de la Constitución Política, bajo el criterio que la sentencia no se pronunció respecto a los beneficios que recoge el artículo 2529 del Código Judicial sobre el proceso abreviado y con ello, la posibilidad de disminuir la pena de prisión que se imponga.

Planteado lo anterior, corresponde a este Tribunal Constitucional decidir si la acción interpuesta cumple con los requisitos y presupuestos propios de la etapa de admisión que nos ocupa.

Para tales efectos, lo primero que corresponde señalar, es que en el hecho tercero (fj 4) del libelo, el actor señala que contra el acto que ampara se agotaron los medios de impugnación reconocidos por la Ley, toda vez que "fue objeto del Recurso Extraordinario de Casación en el Fondo".

Esta afirmación obliga a desarrollar las siguientes consideraciones.

La primera de ellas es que si se afirma haber agotado los medios de impugnación, es necesario que el Tribunal Constitucional tenga la certeza que ello fue así. Por tanto, le correspondía al recurrente adjuntar al libelo las pruebas de que en efecto ello se surtió. En caso contrario, como ocurre en el presente, no se tiene certeza de que efectivamente se ha cumplido con este requisito establecido en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial.

Lo antes indicado produce a su vez, que no se pueda determinar el cumplimiento de otra de las formalidades exigidas para este análisis, a saber, la inminencia y gravedad del daño. Esto es así, porque el recurrente no sólo dejó de incorporar las pruebas de haber interpuesto los medios de impugnación que la ley establece, sino que no hace referencia alguna de las fechas de esas supuestas decisiones. Por...

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