Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Octubre de 2020

PonenteCarlos Vásquez Reyes
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Vásquez Reyes

Fecha: 30 de octubre de 2020

Materia: Hábeas Data

Primera instancia

Expediente: 742-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Hábeas Data, presentada por el Licenciado P.R.C.C., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

  1. PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

    Al revisar el libelo contentivo de la Acción promovida, se desprende que su interposición va dirigida a que se ordene al Director General de Contrataciones Públicas que certifique el nombre de cada persona natural que sea, directa o indirectamente, titular de, por lo menos, el diez por ciento (10%) del capital accionario emitido y en circulación, es decir, beneficiario o beneficiarios finales de la sociedad LANCO MEDICAL GROUP, S. A.

    Inicia señalando el activador constitucional que el día 17 de agosto de 2020, presentó vía correo electrónico ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, memorial a través del cual solicitó la información descrita en el párrafo anterior. Manifiesta que realizó tal requerimiento amparándose en la Ley 6 de 2002, de Transparencia de la Gestión Pública.

    Sostiene que la petición fue realizada con fundamento en el artículo 35, en concordancia con el 41, ambos del Texto Único de la Ley de Contrataciones Públicas, conforme fue ordenado por la Ley 153 de 2020, toda vez que la sociedad LANCO MEDICAL GROUP, S.A., es un proveedor del Estado en Actos Públicos que exceden la suma de Quinientos Mil Balboas (B/:500,000.00), conforme lo reconoce la propia entidad en la página web que administra, denominada "PanamaCompra".

    Indica que la solicitud referida en párrafos anteriores fue contestada mediante la Resolución No. 88-2020 de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Dirección General de Contrataciones Públicas, a través de la cual se resolvió "NEGAR la información solicitada". Los argumentos que, a juicio del actor, motivaron tal decisión son los citados a continuación:

    "(1) Cita los artículos 13 y 14 (numeral 2) de la Ley 6 de 2002 y el artículo 70 de la Ley 38 de 2000 y llega a la conclusión que la información solicitada 'aplica como información confidencial... ya que representa una información comercial de carácter confidencial por lo tanto de acceso restringido.'

    (2) Considera que la publicación en el sitio web a la cual se ha hecho referencia en el hecho TERCERO de este hábeas, es la prueba de que ya se cumplió con el segundo párrafo del artículo 35 del Texto Único de la Ley de Contrataciones Públicas ordenado por la Ley 61 de 2017.

    (3) Finalmente agregar que la información solicitada solamente podrá emitirse a solicitud de autoridad competente, del Ministerio Público, de los tribunales jurisdiccionales o de cualquier dependencia estatal que haga constar que la requiere para resolver asuntos de su competencia.

    (4) La DGCP no cita ningún artículo de la Ley de Contrataciones Públicas."

    Sobre el particular, considera que, contrario a lo señalado por la Dirección General de Contrataciones Públicas, la información que requirió se trata de información pública, por tanto, la Autoridad posee la capacidad legal para entregarla.

    Los razonamientos por los cuales justifica la Acción en estudio, medularmente parten del hecho que la Ley de Contrataciones Públicas tiene como principio y condición, la transparencia de los actos públicos, situación que, desde su perspectiva, implica que al efectuarse los compromisos contractuales con fondos públicos, todos los ciudadanos tienen derecho a conocer la forma en que se utilizan.

    Así mismo, arguye que en el caso específico de los proponentes y contratistas que son personas jurídicas, la Legislación de Contrataciones Públicas tiene como fin que todos los ciudadanos panameños sepan quiénes son las personas naturales que controlan las personas jurídicas que le venden bienes o prestan servicios al Estado, pagados con fondos públicos.

    Esto, según manifiesta, obedece al hecho que al ser los contratistas clientes del Estado, los pagos que este último efectúa a aquellos se hace con fondos públicos, por ende, todos los ciudadanos tienen el derecho a saber "a quién se contrata y cuánto se le paga".

    De ahí que considere que la información que solicitó debió haber sido suministrada por la entidad.

    CUESTIÓN PREVIA.

    Al realizar el debido análisis del Hábeas Data que ocupa nuestra atención, esta Máxima Corporación de Justicia ha podido advertir que éste tiene una causa de pedir similar que el Hábeas Data interpuesto mediante entrada 708-18; no obstante, como quiera que las solicitudes que motivaron sendas Acciones se dieron de forma separada, e inclusive las respuestas dadas por la entidad son distintas, procederemos al estudio individualizado de cada uno de ellos.

  2. DECISIÓN DEL PLENO.

    Corresponde en esta etapa procesal revisar si el libelo de Hábeas Data promovido cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad.

    Como punto de partida y con el objeto de establecer la procedibilidad de la Acción, consideramos oportuno realizar un sucinto análisis sobre esta figura, a efectos de tener una mayor comprensión sobre la naturaleza y, sobre todo, el alcance de la misma.

    2.1. La Acción de Hábeas Data.

    A.C..

    Es oportuno señalar que, el Hábeas Data como Acción fue introducida a la Legislación Panameña, mediante la Ley 6 de 22 de enero de 2002, "Que dicta normas para la transparencia en la Gestión Pública", en cuyo artículo 17, dispone lo siguiente:

    "Capítulo V

    Acción de Hábeas Data

    Artículo 17. Toda persona estará legitimada para promover acción de Hábeas Data, con miras a garantizar el derecho de acceso a la información previsto en esta Ley, cuando el funcionario público titular o responsable del registro, archivo o banco de datos en el que se encuentra la información o dato personal reclamado, no le haya suministrado lo solicitado o si suministrado lo requerido se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta."

    La excerta citada, establece claramente que toda persona a la que no se le haya suministrado información o dato personal solicitado, o cuando se haya suministrado de forma deficiente o inexacta, podrá promover Acción de Hábeas Data, a fin de poder obtener el acceso a la documentación peticionada.

    Vale la pena además, subrayar que la reforma constitucional de 2004, eleva a rango constitucional el instituto del Hábeas Data. El artículo 44 de la Norma Fundamental instituye el Hábeas Data como el mecanismo procesal para garantizar a toda persona el derecho de acceso a su información personal recopilada en registros públicos o privados[1], así como para hacer valer el derecho de acceso a la información pública o de acceso libre. El contenido de esta normativa...

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