Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Septiembre de 2020

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 24 de septiembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 379-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de A. de Derechos Fundamentales promovida por los L.A.S. y Á.L.Á.T., en nombre y representación del CONSORCIO DISUR & MOTION HEALTH CARE, conformado por las empresas DISTRIBUIDORA DISUR, S.A., DE C.V. y SISTEMAS NEUMÁTICOS DE ENVÍOS, S.A., contra la Resolución N°DF-268-2020 de seis (6) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Director General de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Admitida la demanda, surtido el trámite de rigor, ya recibido el Informe de Conducta de la autoridad demandada respecto de los hechos materia de la presente Acción de A. de Derechos Fundamentales, este Pleno está en posición de ponderar el mérito del asunto constitucional de carácter subjetivo que ha sido sometido a su consideración en esta oportunidad.

PRETENSIÓN Y FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En su escrito introductor, el censor asevera que la Resolución N°DF-268-2020 de seis (6) de abril de dos mil veinte (2020), le niega la posibilidad de ser oído e impugnar dentro del trámite de selección de contratista N°2019-1-10-0-99-LV-356528 convocado por la Caja de Seguro Social por el precio de referencia de Doscientos Millones de Dólares (US$200,000,000.00). Así, promueve la presente acción de A. de Derechos Fundamentales con la que aspira a que se revoque la referida Resolución y se agoten todos los mecanismos encaminados a garantizar el Debido Proceso Legal, el derecho a ser oído, el derecho a recurrir e impugnar, el derecho a la personalidad jurídica, y demás procedimientos de Ley.

Explica el actor constitucional, que el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la CAJA DE SEGURO SOCIAL publicó el procedimiento de selección de contratista, Licitación Por Mejor Valor, bajo el número 2019-1-10-0-99-LV-356528, correspondiente al Servicio para la Actualización, Implementación e Integración de los Procesos de Almacenamiento, Distribución y Dispensación Final de Medicamentos a Nivel Nacional. REQ.20190225-08-07. Narra que la recepción y apertura de propuestas se realizó el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), a las 10:01 A.M., en circunstancias que se presentaron como proponentes CONSORCIO DISUR MOTION & HEALTH CARE y CONSORCIO SALUD EN CONTROL.

Añade que, luego, el treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020), se publicó el Informe de la Comisión Evaluadora, en el que consideró que el CONSORCIO DISUR MOTION & HEALTH CARE no cumplió los requisitos mínimos obligatorios previstos para el acto público, por lo cual no evaluó la propuesta conforme a los criterios y la metodología de ponderación establecidas en el pliego de cargos, pese a que correspondía a un precio menor en Treinta Millones de Dólares (US$30,000,000.00) por debajo de la otra competidora participante.

Indica que, en contra de lo determinado por la Comisión Evaluadora, CONSORCIO DISUR & MOTION HEALTH CARE, conforme a la oportunidad de ser oído y reclamar prevista en el artículo 143 del Texto Único de la Ley N°22 de 27 de junio de 2006, presentó Acción de Reclamo el dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) "sic", como consta en el Registro Electrónico Público de la Dirección de Contrataciones Públicas "www.panamacompra.gob.pa", en circunstancias que, esta Dirección, de manera arbitraria, se negó a darle curso a la acción promovida, con lo cual desconoció el derecho a ser oído e impugnar, imponiendo, además, limitaciones indebidas a la personalidad jurídica de la recurrente.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

· El artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, en concordancia con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

Es la estimación del actor constitucional que la actuación demandada constituye una infracción directa, por omisión, del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, que consagra el Debido Proceso Legal, en la medida que, de forma arbitraria, se frustra indebidamente el derecho a ser oído que pretendió ejercer a través de la Acción de Reclamo dentro de una licitación pública, lo que le ha colocado en estado de indefensión y en denegación de justicia.

Manifiesta que la orden demandada dispuso inadmitir una legítima Acción de Reclamo, con fundamento en una sesgada y excesiva interpretación del contenido del F.N.°5, que contiene el formato preelaborado de Convenio del Consorcio accidental exigido por la entidad, basada en que el R.L. del CONSORCIO DISUR & MOTION HEALTH CARE, señor E.R.V., no podía otorgar Poder, para la activación de dicha Acción de Reclamo, sin el aval de los señores V.S.A. de DISUR e ISMAEL BALBUENA de SISTEMAS NEUMÁTICOS; esto pese a que el texto del Convenio no impone esa supuesta restricción, que es opuesta al legítimo ejercicio de esta acción legal autónoma prevista en el artículo 143 de la Ley N°22 de 2006 sobre Contratación Pública.

Asevera que es arbitraria la negativa de tramitar la acción de reclamo por lo siguiente:

· El requerimiento de un aval, al que hace referencia el F.N.°5, únicamente es exigible como requisito para efectos de suscribir compromisos no cubiertos por el Convenio, como literalmente refiere el citado documento en la sección III, párrafo segundo, de la página primera.

· El requisito anterior no es una limitación para el ejercicio de acciones legales que no constituyen, ni podrían interpretarse, como actos de suscripción de nuevos compromisos adicionales o no cubiertos en el convenio mismo, sobre todo cuando lo pretendido con la activación de la acción de reclamo era defender propiamente la causa y finalidad del consorcio accidental que intenta reglamentar el Convenio de Consorcio.

· Se deduce y antepone una limitación inexistente en violación del debido proceso legal.

· Se omite en la lectura del documento que, en la misma sección III, se establece que el R.L. cuenta con "... todas las facultades para ejercer sus funciones...", entre las cuales, sin duda alguna, está la de hacer valer los derechos del Consorcio, ante los tribunales de justicia para la tutela, la protección o la realización de sus derechos y pretensiones.

Señala que tampoco resulta válido que, ante la amplitud que evidencia este Convenio (F.N.°5), generado sobre la base de un formato pre elaborado por la entidad licitante, en cuanto a las facultades del R.L., sea el funcionario demandado quien opte por excluir, discrecionalmente, en detrimento del derecho de acción, lo que, expresamente, no se ha prohibido en el Convenio. De modo que, la interpretación de la Dirección General de Contrataciones Públicas, excede sus facultades.

Agrega que reviste mayor gravedad la infracción a las garantías fundamentales, el hecho que el funcionario demandado omite, entre otros documentos, que los dos (2) Formularios N°3 que forman...

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