Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Enero de 2021
| Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
| Fecha de Resolución | 6 de Enero de 2021 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 06 de enero de 2021
Materia: A. de Garantías Constitucionales
Primera instancia
Expediente: 887-2020
VISTOS:
Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por el licenciado A.A.C.Á., en su condición de apoderado especial de la señora Y.J.F.M., contra la Sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral propuesto por la amparista contra la sociedad ALPHA MEDIQ, S. A.
Una vez asignada la presente acción constitucional, a través de las reglas de reparto, nos corresponde determinar si la acción propuesta satisface los requerimientos formales de admisibilidad, que exige nuestra Constitución Política, normas vigentes y criterios jurisprudenciales que, al respecto ha dictado esta Corporación de Justicia.
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ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO
El acto atacado por vía de amparo consiste en la Sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral propuesto por la amparista contra la sociedad ALPHA MEDIQ, S., mediante la cual dispuso lo siguiente:
(...) REVOCA la Sentencia No.065-PJCD-1-2019, de 29 de noviembre de 2019, de la Junta de Conciliación y Decisión Número Uno (1), dentro del proceso promovido por Y.J.F.M., con cédula de identidad personal No. 8-819-952 en contra de la empresa ALPHA MEDIQ, S. Y en su defecto, DECLARA PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, alegada por la demandada.
Sin costas.
Artículos 221, 575, 576, 732, 734, 735, 751, 752, 755, 766, 892, 914, 919, 940 y demás concordantes del Código de Trabajo. Ley No. 72 de 15 de diciembre de 1975.
C., notifíquese y devuélvase"
(Fs.7-16)
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CONSIDERACIONES DE ADMISIBILIDAD
En esta etapa procesal, corresponde al Pleno discurrir sobre la admisibilidad de la Acción Constitucional que nos ocupa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Nacional y los artículos 2615, 2616 y 2619 del Código Judicial, así como de lo expresado por la Jurisprudencia de esta Máxima Corporación de Justicia.
En primer lugar, debe recordarse que la doctrina de este Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la Acción de A. de Garantías Constitucionales constituye una instancia extraordinaria establecida para la garantía de derechos constitucionales. Por tanto, la Acción de A. ha de estar referida a una auténtica violación de un derecho fundamental, cumplir con las formalidades generales y específicas previstas en la Constitución y el Código Judicial y observar los presupuestos delineados en la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia.
En términos generales, el Pleno de la Corte ha sostenido de forma sistemática y consolidada que el amparo procede: 1) siempre que exista gravedad e inminencia del daño. Es decir, que no deben haber transcurrido más de tres meses entre el momento en que se le notificó o tuvo conocimiento el amparista del acto impugnado y la presentación del amparo; 2) que no sea manifiestamente improcedente. Lo anterior implica que el acto impugnado debe presentar al menos la apariencia de vulnerar o lesionar derechos fundamentales tutelados por la Constitución que, por la gravedad e inminencia del daño que representa, requiere una revocación inmediata. En otras palabras, en el amparo no se pueden discutir temas de estricta legalidad, sino la vulneración de derechos fundamentales potencialmente afectados; y 3) que en los casos de resoluciones judiciales se hayan agotado los recursos ordinarios para la impugnación del acto, salvo que la vulneración de los derechos fundamentales sea de tal gravedad o flagrancia que la no admisión del amparo permita que...
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