Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Enero de 2020

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 28 de enero de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 777-2020

VISTOS:

La firma forense ARC. LEGAL SERVICE & ADVISORS, en su condición de apoderada especial de las sociedades TIERRA ISLA NORTE, S. y TIERRA ISLA SUR, S., ha propuesto Acción de A. de Garantías Constitucionales contra "la Orden de Hacer del R. Público, Licenciado B.A.O.C., D. General del Registro Público, contenida en las Entradas y/o Asientos 301152-2015 y 216711-2019 del Diario, las cuales quedaron registradas el día 3 de julio de 2019, por la cual se procede a inscribir las fincas 4813, 231421, 231422, 231423 y 231424, todas con Código de ubicación 8101 de la Sección de Propiedad de la Provincia de Panamá, a nombre de la sociedad I.V., S."

  1. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con el objeto de decidir sobre la admisibilidad de esta iniciativa constitucional, se procede a examinar si el libelo de amparo cumple con los requisitos formales que establecen la Constitución Nacional y los artículos 101, 665, 2615 y 2619 del Código Judicial, requisitos que han sido ampliamente desarrollados e interpretados por esta Máxima Corporación de Justicia.

En esa dirección, al pasar revista del libelo de demanda, se constata que la misma reúne los requisitos comunes a toda demanda que establece el artículo 665 del Código Judicial. También se observa que se encuentra dirigida al presidente de la Corte Suprema de Justicia, lo cual resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial; asimismo se menciona el servidor o autoridad pública que emitió el acto impugnado; los hechos en que se fundamenta su pretensión y las garantías que se estiman infringidas, en concordancia con lo que dispone el artículo 2619 del Código Judicial.

No obstante, es preciso señalar que surge un aspecto importante que merece especial atención. Y es que, la accionante señala que el A. de Garantías Constitucionales se dirige contra "la Orden de Hacer del R. Público, Licenciado B.A.O.C., D. General del Registro Público, contenido en las Entradas y/o Asientos 301152-2015 y 216711-2019 del Diario, las cuales quedaron registradas el día 3 de julio de 2019, por la cual se procede a inscribir las fincas 4813, 231421, 231422, 231423 y 231424, todas con Código de ubicación 8101 de la Sección de Propiedad de la Provincia de Panamá, a nombre de la sociedad I.V., S."

De igual forma, la activadora constitucional desarrolla un título denominado "PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL", en el que señala lo siguiente: "Nuestro acto atacado, es la inscripción de la Sentencia No. 1 de 19 de enero de 2009, del Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, tal como quedó modificada por la Resolución de 22 de diciembre de 2014, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Auto de Desacato P3-296-2019/253-04 de 21 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, tal como quedo (sic) registrado en las entradas 301152-2015 y 216711-2019".

En ese mismo apartado, manifiesta que interpuso una solicitud de rectificación ante el Registro Público, antes de acudir a las instancias judiciales, con el fin de que la referida institución rectificara su error, con base en el artículo 1788 del Código Civil; sin embargo, agrega que mediante Notas DG-387-2020, DG-389-2020, DG-390-2020 y DG AL 391-2020, el R. General le respondió negando su solicitud de rectificación.

En la parte medular de los hechos que sustentan la presente acción constitucional, la propulsora de la acción constitucional en estudio, manifiesta que el 3 de julio de 2019, el Registro Público inscribe parcialmente la Sentencia No. 1 de 19 de enero de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, tal como quedó modificada por la Resolución de 22 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia , y el Auto de Desacato P-3-296-2019/253-04 de 21 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Circuito Civil de Panamá, dentro del proceso ordinario declarativo de mayor cuantía promovido por N.C.B. o N.B. contra I.V., S., VIVEROS DEVELOPMENT, INC., R.E.C.I., R.E.C.U. y R.L.G..

La accionante manifiesta, que sus representadas TIERRA ISLA NORTE, S. y TIERRA ISLA SUR, S., no fueron parte del proceso ordinario declarativo interpuesto por N.C.B. o N.B. contra I.V., S., VIVEROS DEVELOPMENT, INC., R.E.C.I., R.E.C.U. y R.L.G., razón por la cual, sus representadas no fueron oídas; por tanto, no pudieron defenderse ni interponer los recursos ordinarios que, como parte de los procesos, tendrían derecho a interponer.

Asimismo, señala que "el acto de naturaleza jurisdiccional civil del R. General de efectuar mediante Entradas 301152-2015 y 216711-2019, la inscripción de la Finca No. 4813 y las fincas números 241422, 231423, 231421 y 231424 a nombre de la sociedad I.V., S., en realidad responde a la querella de desacato presentada por el Licenciado J.C.H.C., denunciando que el Registro Público no había acatado la orden de inscribir las Fincas números 4813, 231421, 231422, 231423 y 231424 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá, con Código de Ubicación 8191, a nombre de la sociedad I.V., S.", tal como lo dispuso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia de 22 de diciembre de 2014.

Por otro lado, esgrime la amparista que la orden de cancelación y restitución de fincas contenida en la Sentencia No. 1 de 19 de enero de 2009...

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