Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Enero de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 13 de enero de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 533-20

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado R.A.C.S., de la Firma Forense Candanedo, J.&.W., en nombre y representación de R.L.P., en contra del Decreto de Personal No. 938 de 25 de noviembre de 2019, emitido por el Ministerio de Educación.

ACTO IMPUGNADO EN AMPARO

Como hemos adelantado, el acto impugnado lo constituye el Decreto de Personal No. 938, proferido por el Ministerio de Educación, a través del cual se resolvió en su parte medular lo siguiente:

Artículo primero: Dejar sin efecto el nombramiento del servidor público R.L.P., con cédula de identidad personal No. 9-153-577, en el cargo de Celador, Código No. 9063060, Posición No. 28780, Salario Mensual de B/.600.00., con cargo a la Partida No. 0.07.0.2.001.02.04.001 en la Esc. Bilingüe A.P.C., contenido en el Decreto de Personal No. 849 de 1 de septiembre de 2015.

· FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO

El apoderado legal del amparista, planteó que su representado fue notificado el día 11 de diciembre de 2019, del Decreto de Personal No. 938 de 25 de noviembre de 2019, antes referido, a través del cual se resuelve dejar sin efecto su nombramiento. Manifiesta que en término procesal oportuno, presentó Recurso de Reconsideración en contra de dicho acto administrativo; no obstante, a la fecha de presentación de la Acción no había sido resuelto.

Indica, que la Resolución en cuestión, violentó el artículo 17, en concordancia con el 32 de la Constitución Política, toda vez que a su representado no se le garantizó el Debido Proceso, puesto que la autoridad nominadora no tramitó en su contra Proceso Disciplinario que derivara en la destitución hoy impugnada.

Así mismo, señala que el acto administrativo a través del cual se destituye a su representado, careció de motivación, en virtud que, desde su óptica, no se le informan las causas que produjeron la desvinculación, remitiéndose en las motivaciones del mismo a las facultades discrecionales de la autoridad nominadora.. En este sentido, arguye que la explicación vertida en el precitado Decreto, riñe con el contenido del artículo 300 de la Constitución Política que manifiesta que la remoción de los servidores públicos no será potestad discrecional de ninguna autoridad.

Por su parte, advierte que el acto administrativo fue dictado con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales, incumpliendo de esa manera lo contemplado en el numeral 4 del artículo 52 y el artículo 155 de la Ley 38 de 2000, por cuanto no se demostró la comisión de una falta administrativa previo a la desvinculación del señor R.L., ni tampoco se motivó en debida forma la Resolución impugnada.

· DECISIÓN DEL PLENO

Corresponde en esta etapa procesal revisar si el libelo de A. promovido cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad.

Como punto de partida y con el objeto de establecer la procebilidad de la Acción, debemos referirnos a los artículos 54 de la Constitución Política, 2615 y 2616 del Código Judicial, los cuales regulan la Figura del A. de Garantías Constitucionales y cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 54.Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona."

El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales."

Artículo 2615. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

La acción de A. de Garantías Constitucionales a que se refiere este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

Esta acción de A. de Garantías Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.

La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:

1. La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que el tribunal a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación;

2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate;

3. En atención a lo dispuesto en los artículos 137 y 204 de la Constitución Política, no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las...

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