Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Enero de 2021

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 06 de enero de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 671-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Derechos Fundamentales promovida por la firma forense CANDANEDO, JARAMILLO & WALKER, apoderada especial del señor R.R.C.P., contra el Decreto de Personal No. 1209 de 1 de noviembre de 2019, emitido por el señor Ministro de Salud.

La demanda de amparo fue admitida, mediante Resolución de 5 de octubre de 2020, toda vez que reunía los requisitos exigidos para su admisibilidad, requiriéndose del funcionario demandado las actuaciones correspondientes, o en su defecto un informe acerca de los hechos, materia del amparo (fs. 198).

Dando cumplimiento a lo ordenado, y dentro del término correspondiente, el señor Ministro de Salud, Dr. L.F.S.M., remitió el informe de conducta que guarda relación con la presente acción constitucional, mediante Nota No. 4642/DMS/OAL/PJ de 27 de octubre de 2020. (fs. 206-209)

  1. ACTO IMPUGNADO

    El acto atacado a través de la presente acción constitucional consiste en el Decreto de Personal No. 1209 de 1 de noviembre de 2019, emitido por el señor Ministro de Salud, mediante el cual resuelve lo siguiente:

    (...)

    ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento del servidor público, R.C. con cédula de identidad personal No. 9-208-56, en el cargo de ADMINISTRADOR I, Código No. 0013011 Posición No. 16307, Salario Mensual de B/.1,021.30, con cargo a la Partida No. 0.12.0.0.1.001.02.12.001, contenido en el Decreto de Personal No. 170 de 17 de marzo de 2015.

    ....

  2. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

    La firma forense CANDANEDO, JARAMILLO & WALKER, apoderada especial del señor R.R.C.P., señala que su representado fue notificado personalmente del Decreto de Personal No. 1209 de 1 de noviembre de 2019, mediante el cual se deja sin efecto su nombramiento en el Ministerio de Salud, el día 6 de enero de 2020.

    La accionante señala, que su representado interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado Decreto de Personal No. 1209 de 1 de noviembre de 2019, emitido por el Ministerio de Salud; no obstante, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no había sido resuelto.

    Indica la propulsora constitucional, que en el expediente de personal de R.R.C.P., como funcionario del Ministerio de Salud, consta una Certificación Médica expedida por el Dr. Á.D., Médico G.O. del Instituto Oncológico Nacional, en la que pone en conocimiento a la autoridad nominadora que la señora R.M.P.D.C. (madre de su representado), es una adulta mayor de 73 años de edad, y que es paciente diagnosticada con Cáncer de Endometrio.

    Sigue señalando la accionante, que su representado presentó como prueba con su recurso de reconsideración, copia autenticada de la Certificación emitida por el D.F.J.W., G.O., con Código 2656, Registro 4758 del Instituto Oncológico Nacional, quien señala que la señora R.M.P.D.C., con cédula de identidad personal 9-88-783, es paciente de esa institución desde julio de 2014 por diagnóstico de Cáncer de Endometrio y actualmente se atiende en citas de control y vigilancia anual.

    Manifiesta además la accionante, que su representado presentó como prueba con el recurso de reconsideración, Certificación emitida por la Juez de Paz del Corregimiento de Los Algarrobos, de fecha 8 de enero de 2020, en la que consta que reside en la comunidad de El Porvenir de Los Algarrobos, Distrito de Santiago, provincia de Veraguas, desde hace 32 años. Agrega, además que, según dicha certificación emitida por la Juez de Paz de la Casa Comunitaria del Corregimiento de Los Algarrobos, el señor R.R.C.P., es la persona responsable del cuidado de su madre.

    La activadora constitucional argumenta, que su representado fue destituido sin que mediara proceso disciplinario alguno y mucho menos que existieran razones legales o causa justificada para haber llegado a esa decisión.

    Como garantías constitucionales infringidas indica los artículos 17 y 32 de la Constitución Política; el artículo 8 de la Ley 15 de 1977, que aprueba la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley 14 de 1976, que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Considera la accionante que el acto impugnado infringe los artículos 17 y 32 de la Constitución Política, en forma directa por omisión, ya que, ante la incertidumbre, el juez constitucional debe optar por una interpretación que ofrezca una garantía del respeto de los derechos de su representado. Agrega, que en el Decreto de Personal No. 1209 de 1 de noviembre de 2019, por el cual se destituye a su representado como funcionario del Ministerio de Salud, no se le establecieron las razones por las cuales se ordena su desvinculación del cargo, remitiéndose a la facultad discrecional contenida en el artículo 2 de la Ley 9 de 1994.

    Sigue señalando la activadora constitucional, que también se omitió el contenido del artículo 35 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que en concordancia con los artículos 300 y 302 de la Constitución Política, dispone que el nombramiento o remoción no será potestad absoluta y discrecional de la autoridad nominadora. En ese sentido, manifiesta que la autoridad nominadora tenía la obligación de motivar la resolución mediante la cual destituyó a su representado.

    En cuanto al artículo 8 de la Ley 15 de 1977, que aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos, considera que se transgredió de forma directa por omisión, pues la autoridad nominadora tenía la obligación de emitir el acto administrativo atacado, cumpliendo con el Principio de Estricta Legalidad, y en apego a las normas que rigen en toda la administración pública.

    Refiere la accionante que se vulnera el artículo 14 de la Ley 14 de 1976, que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en forma directa por omisión, toda vez que la autoridad nominadora al emitir el acto impugnado, no contempló el derecho de defensa que tenía su representado, ni mucho menos lo escuchó para que expusiera sus argumentos de defensa.

    En ese orden de ideas, argumenta la accionante que el artículo 54 de la Ley No. 15 de 31 de mayo de 2016, que reforma la Ley 42 de 1999, establece de manera clara que deben existir causas justificadas y legales, previas al proceso administrativo, que sustenten las razones de destitución de un funcionario que tiene bajo su responsabilidad a personas con enfermedades incapacitantes.

    Finalmente, señala la recurrente que la destitución de R.R.C.P., no se llevó a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley, ni se motivó el acto de destitución. Además, que su mandante estaba amparado por una Ley Especial o, por un régimen especial de estabilidad, toda vez que tiene un familiar con enfermedad incapacitante que depende de él, por lo que considera, que esa facultad discrecional de la autoridad nominadora se ve limitada por la Ley 15 de 31 de mayo de 2016, que reforma la Ley 42 de 1999, ya que solo podía ordenarse la remoción o destitución mediante la comprobación de una causa legal que amerite esa remoción o destitución, o ante la comprobación de una causa legalmente justificada, debidamente acreditada y motivada conforme a la Ley.

    En virtud de estas consideraciones solicita se conceda el amparo de garantías constitucionales, se revoque el acto impugnado y; en consecuencia, se ordene el reintegro de R.R.C.P., a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios o emolumentos al que tenga derecho.

  3. ...

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