Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Febrero de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 24 de febrero de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 642-2020

VISTOS:

Conoce la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado R.B., en representación de BCT BANK INTERNATIONAL, S., en contra de la providencia de 27 de agosto de 2020, expedida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial (H. y Los Santos).

EL AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

La acción constitucional se dirige contra la providencia emitida por la licenciada B.S.C., en su condición de Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial (H. y Los Santos), dentro del incidente de recusación incoado en el recurso de apelación, en el proceso no contencioso de deslinde y amojonamiento de predio agrario promovido por la sociedad BCT BANK INTERNATIONAL, S.,sobre la Finca (Folio Real) N°. 8874, con Código de Ubicación N°. 6201, inscrita en la Sección de la Propiedad, Provincia de H., del Registro Público.

Con respecto a los hechos que sirven de fundamento al accionante, expone que el día 20 de agosto de 2020, se promovió un incidente de recusación contra las Magistradas O.V.D.V. y B.S.C., para que fuesen separadas del conocimiento del recurso de apelación incoado en contra del Auto N°69 de 27 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Agrario de la Provincia de H., el cual deberá ser nuevamente objeto de alzada. Esto, según el actor, con base en el artículo 760, numeral 5 del Código Judicial en concordancia con el artículo 766 de esa excerta legal, pues ambas funcionarias intervinieron en el proceso y dictaminaron por escrito sobre los mismos hechos que deben ser sometidos nuevamente a su escrutinio jurídico, en grado de apelación.

En virtud de lo anterior, mediante reparto N°36 de 24 de agosto de 2020, la Secretaria del Tribunal Superior le asignó a la MGDA. B.S.C.,el conocimiento del incidente de recusación promovido contra la MGDA. O.V.D.V.. Luego, mediante la Resolución S/N de 25 de agosto de 2020, la MGDA. B.S.C. ordenó el desglose para tramitar el incidente de recusación en su contra, conforme al artículo 530 del Código Judicial, pues la recusación se dirigía también en su contra en el mismo escrito dirigido en contra de la MGDA. O.V.D.V..

Después, según el accionante, la MGDA. B.S.C. en su condición de sustanciadora, acogió el incidente de recusación en contra de la MGDA. O.V.D.V. y le dio traslado a ésta por el término de tres (3) días, conforme al artículo 769 del Código Judicial, es por lo cual ésta presentó su informe el día 28 de agosto de 2020.

Sostiene que la MGDA. B.S.C. al asumir el conocimiento y darle trámite como sustanciadora al incidente de recusación en contra de la MGDA. O.V.D.V., incurrió en una flagrante violación al principio del debido proceso, pues carecía de competencia para conocer de la acción incidental. Expone que su competencia para conocer del proceso principal como cualquier acción accesoria, se encuentra suspendida por el hecho de haber sido también recusada por la hoy amparista, la cual tiene pleno conocimiento desde el momento que le fue repartido y adjudicado dicho incidente y ordenó el desglose del escrito del incidente para el trámite de recusación en su contra en cuaderno aparte.

Argumentó que conforme al artículo 773 del Código Judicial, todas las resoluciones que se dicten en los incidentes de recusación son irrecurribles, no existe otro medio procesal para atacar el acto emitido por la funcionaria demandada, más que por la vía de amparo, por ser a su juicio, evidentemente violatorio del principio del debido proceso, el cual requiere de una revocatoria inmediata y cumplir con los elementos de actualidad, gravedad, inminencia y urgencia del daño.

Con respecto a la disposición infringida, alegó que el acto impugnado viola el artículo 32 de la Constitución Política, de manera directa por comisión.

Sostiene que la funcionaria demandada, incurrió en desconocimiento e ignorancia inexcusable de la Ley, pues al ser recusada y tener conocimiento su competencia queda suspendida, tanto para conocer el proceso principal como cualquier acción accesoria. Según el accionante, violó el artículo 240 del Código Judicial, de manera directa por comisión. Afirmó que para los efectos de la norma citada, la MGDA. B.S.C. tiene pleno conocimiento del incidente de recusación desde el momento que oficialmente se le adjudicó éste, al verificarse el reparto N°36 de 24 de agosto de 2020, puesto que ambas magistradas fueron recusadas en el mismo escrito.

Asimismo, se violó el artículo 32 de la Constitución, el cual establece que toda persona (natural o jurídica) tiene derecho a ser juzgada por una autoridad competente, pues el conocimiento y competencia del asunto accesorio al proceso principal que incide en el trámite, como en el curso normal e incluso en el posible resultado del proceso, lo ha asumido una funcionaria que se ha convertido en J. y parte, ante al conocimiento de su propia recusación, a pesar de mantener su competencia suspendida, lo cual convirtió a ésta en una funcionaria incompetente que incurrió en usurpación de competencia, conforme al artículo 241, literal a del Código...

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