Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Marzo de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 23 de marzo de 2021

Materia: A. de G. Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 836-20

VISTOS:

El Licenciado A.A.P.S., actuando en nombre y representación de S.C.G., presentó Acción de A. de G. Constitucionales contra la Resolución N°DIGAJ-0072-2020 de 16 de septiembre de 2020, emitida por el Rector de la Universidad de Panamá.

  1. ACTO IMPUGNADO

El acto impugnado a través de esta vía constitucional, como se ha adelantado, es la Resolución N°DIGAJ-0072-2020 de 16 de septiembre de 2020, proferida por el Rector de la Universidad de Panamá, en la cual se dispuso medularmente lo citado a continuación:

"RESUELVE:

PRIMERO

RECHAZAR DE PLANO la advertencia de inconstitucionalidad presentada por el profesor S.C.G., con cédula de identidad personal No. 8-117-179, por conducto de su apoderado judicial, Licenciado A.A.P.S., contra el artículo 182-A (NUEVO), del Estatuto de la Universidad de Panamá.

SEGUNDO

NO REMITIR la advertencia de inconstitucionalidad presentada por el profesor S.C.G., por conducto de su apoderado judicial, Licenciado A.A.P.S., al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO

RECHAZAR DE PLANO por improcedente el Recurso de Reconsideración con Apelación en Subsidio contra la Acción de Personal, Formulario No. 801, Resolución No. 2020-009238-R, fecha: 28-08-2020.

..."

  1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO

    El apoderado judicial del amparista, planteó que su representante es Profesor Regular (de Carrera Académica) y Director del Departamento de Geografía de la Facultad de Humanidades en la Universidad de Panamá, circunstancias que lo revisten de estabilidad e inamovilidad en el cargo.

    En ese sentido, manifiesta que el único ente u organismo universitario que puede remover, despedir o cesar a su representado, en su calidad de profesor regular, es el Consejo de Facultades de Ciencias Sociales y Humanísticas de la Universidad de Panamá, tal como lo determinan los artículos 18 y 21 de la Ley 24 de 2005, desarrollados por los artículos 28 y 40 del Estatuto Universitario.

    Así mismo, indica que S.C. fue designado como Director del Departamento de Geografía por el Decano de la Facultad de Humanidades hasta la culminación de su período en dicho D., por lo tanto, es éste el único funcionario competente para removerlo o separarlo del citado cargo y solamente por el incumplimiento en sus funciones. Debido a dichos razonamientos, considera que el Rector de la Universidad de Panamá no posee las competencias que permiten desvincular a su representado, como ha sucedido en su caso.

    Debido a lo anterior, arguye que el contenido del artículo 182-A (NUEVO) del Estatuto Universitario no es aplicable a los profesores regulares de la Universidad de Panamá, toda vez que "el derecho al trabajo es un derecho humano, consagrado en nuestro Derecho Constitucional y en las leyes panameñas, consistente en que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones justas y favorables, a la libre elección de su trabajo; debiendo solamente ser despedido o removido del cargo, mediando causa justa y con las formalidades legales, siendo la Ley el único texto jurídico que puede señalar las causas justas para el despido y es lógico pensar que precisamente, el supuesto de edad (75 años de edad) de un profesor no puede considerarse como una causa justa de remoción o despido, pues se le estaría finalizando la relación laboral pública a mi mandante, que por otro derecho adquirido haya adquirido la jubilación y cumplan años adicionales hasta la citada edad tope de los 75 años, supuesto que no sólo prohíbe la Ley 18 de 2008, sino también, los Convenios, Tratados y Declaraciones Internacionales, tales como: La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 23, reconocida por Panamá, reconocida por Panamá y proclamada el 10 de diciembre de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XIV, ratificada por Panamá en el año 2006; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 26, aprobado por Panamá mediante Ley 15 de de 28 de octubre de 1976, entre otros..."

    Al respecto, sostiene que el aplicar el contenido del artículo 182-A (Nuevo) del Estatuto Universitario como fundamento jurídico del acto impugnado "constituye un comportamiento humano de las Autoridades de la Universidad de Panamá, a todas luces DISCRIMINATORIO, dado que es el único ente público de la República de Panamá, que en los actuales momentos está cesando, despidiendo o retirando del servicio académico a los profesores cuando cumplen 75 años de edad."

    Por otra parte, manifiesta su desacuerdo respecto al supuesto Agotamiento de la Vía Gubernativa argumentado por la entidad demandada en la Resolución No. DIGAJ-0071-2020 de 16 de septiembre de 2020, hoy impugnada, y en ese sentido advierte que, contrario a lo señalado en tal acto administrativo, "lo que ocurrió jurídicamente es que la Resolución 2020-009238-R de 25 de agosto de 2020, emitida por el Rector, impugnada, R. la citada primera Resolución, identificada con el Formulario 627 Resolución No. 2020-005940-R de 10 de marzo de 2020, que establecía la fecha de remoción de nuestro representado a partir del 21 de marzo de 2020, precisando una fecha diferente y posterior para poner fin a la relación laboral pública entre mi mandante y la Universidad de Panamá, a partir del 31 de agosto de 2020, lo cual encuentra fundamento en el artículo 62 de la Ley 38 de 2000, que permite a las autoridades revocar, incluso sus propios actos administrativos, de oficio o a solicitud de parte interesada y especialmente cuando no lesionan derechos subjetivos."

    Así las cosas, señala que la actuación surtida por la Administración, descrita en párrafos precedentes, violenta los artículos 17, 18 y 32 de la Constitución Política.

    Respecto al artículo 32 de la Carta Magna, estima su conculcación toda vez que, según afirma "En el caso particular que nos ocupa, los actos impugnados desconocen el contenido de los Artículos 18, párrafo primero y numeral 6, de la Ley 24 de 2005, y Artículos 26, párrafo primero y 28, literal f) del Estatuto Universitario que establecen claramente que el máximo Órgano de Gobierno de la Universidad de Panamá, relacionado con los asuntos académicos, como lo es la docencia, y que dicho organismo es el competente para conocer de los Recursos de Apelación interpuesto por los profesores universitarios que ejercen la docencia, como es el caso que nos ocupa de las dos (2) decisiones administrativas del Rector impugnadas, que deniegan estos derechos fundamentales. Al no aplicar estas normas legales, también se infringen los artículos 166, numeral 1 y 2; artículo 201, numerales 85 y 87 y artículos 168, 171 de la Ley 38 de 2000, que preceptúan que el Recurso de Apelación se interpone ante el funcionario o corporación administrativa inmediatamente Superior al que emitió el acto que se impugna; caso en el cual corresponde al Consejo Académico atender el Recurso de Apelación, como ente jerárquicamente Superior al Rector y como Órgano Colegiado de Segunda Instancia. Así mismo, el numeral 112 del Artículo 201 de la Ley 38 del 2000, claramente establece que la Vía Gubernativa o Administrativa es un 'Mecanismo de control de legalidad de las decisiones administrativas, ejercidas por la propia administración pública y está conformado por los recursos que los afectados pueden proponer contra ellas, para lograr que la administración las revise y en consecuencia las confirme, modifique, revoque o anule'; Vía Gubernativa que también se pretermitió al declararse el Rechazo de Plano del Recurso de Reconsideración, del Recurso de Apelación en Subsidio y la citada Advertencia de Inconstitucionalidad."

    Respecto a los artículos 17 y 18, el recurrente fundamenta el concepto de infracción de estas normas de forma conjunta, indicando medularmente lo citado a continuación: "En síntesis, lo que mandata estas normas constitucionales y legales (las leyes y reglamentos, como los mencionados y explicados) es que los requisitos, las...

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