Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Febrero de 2021

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 03 de febrero de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 93126-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia de la acción de A. de Derechos Fundamentales, interpuesta por el Licenciado L.A.C.A., en nombre y representación de C.B. contra el Decreto de Personal No. 1022 de fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Ministerio de Salud.

En esta etapa inicial del proceso, realizado el reparto del presente cuaderno constitucional, lo que corresponde es examinar el memorial de demanda, a propósito de verificar su procedencia, teniendo en cuenta los requerimientos constitucionales, legales y jurisprudenciales que condicionan su admisión.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Como fuera señalado, la demanda de A. ha sido interpuesta en contra del Decreto de Personal No. 1022 de primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Ministerio de Salud, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente:

"...

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento del servidor público C.B. con Cédula de Identidad Personal No. 6-703-234 en el cargo de SECRETARIA I, Código No.0091011 Posición No.28648, Salario Mensual de B/.835.00 con cargo a la Partida No.0.12.0.1.001.02.06.001, contenido en el Decreto de Personal No.401 de 26 de marzo de 2010.

ARTÍCULO SEGUNDO:

Reconocer al servidor público las prestaciones económicas que por ley le corresponden.

ARTÍCULO TERCERO:

Se advierte al interesado que contra el presente Decreto sólo procede el Recurso de Reconsideración, del cual podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículo 300 de la Constitución Política de la República de Panamá, artículo 629 del Código Administrativo, artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de junio de 1994, modificado por la Ley 23 de 12 de mayo de 2017, artículo 35 de la Ley No. 38 de 2000, Resolución No. 038 de 9 de julio de 2019 de la Dirección General de Carrera Administrativa del Ministerio de la Presidencia.

..."

A juicio de la demandante, el acto impugnado fue dictado con violación del principio del debido proceso, y el derecho a la salud, contemplados en los artículos 32 y 109 de la Constitución Política.

Expresa el activador constitucional que, en el presente caso, se viola de manera directa por omisión el artículo 32 de la Constitución Política, toda vez que la autoridad demandada al emitir el acto violó el debido proceso por no cumplir con "el procedimiento exigido por la Ley No. 59 de 28 de diciembre de 2005, reformada por la Ley No. 4 de 25 de febrero de 2010 y la Ley No. 25 de 19 de abril de 2018 (normas protectoras de las personas que padecen enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral)".

Indica que, el día seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), interpuso recurso de reconsideración en contra del acto impugnado, y con el mismo solicitó la práctica de las siguientes pruebas: "en su numeral (1) pedimos el Expediente Clínico de la señora C.B. radicado en el Centro de Salud de Chitré, en el numeral (2) pedimos el Expediente Clínico de la funcionaria radicado en el Departamento de Urgencias del Hospital Gustavo Nelson Collado de Chitré, en su numeral (3) pedimos la Declaración Jurada del Dr. M.N. localizable en el Centro de Salud de Chitré con la finalidad que depusiera sobre el Diagnóstico de Hipertensión Arterial de mi representada, documento que presentamos en original con el recurso de reconsideración específicamente en la parte de presentación de pruebas".

Explica la parte accionante que, por lo anterior, el proceder correcto de la autoridad nominadora, era la admisión y la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración, y no dirimir el mismo obviando dicha solicitud. En este sentido alega que, con la Resolución No. 878 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, se infringe el debido proceso, al no pronunciarse sobre las pruebas presentadas y solicitadas, negando con dicha actuación el derecho a presentar pruebas en su descargo.

Entiende el censor que por disposición de la Ley No. 25 de 19 de abril de 2018 y demás normativas aplicables, la Autoridad Nominadora, estaba obligada a convocar a una Comisión Interdisciplinaria para la evaluación de la ex funcionaria a fin de constatar si en efecto padece de hipertensión arterial crónica y no llegar a la conclusión inequívoca de la improcedencia de dejar sin efecto su nombramiento por no ser de libre nombramiento y remoción.

En referencia al artículo 109 de la Constitución Política, considera que el mismo ha sido violado de forma directa por omisión, puesto que al omitirse los trámites legales y...

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