Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Marzo de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 22 de marzo de 2021

Materia: A. de G. Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 748-20

VISTOS:

La Firma Forense Galindo, A.&.L., actuando en nombre y representación de J.L.D., presentó Acción de A. de G. Constitucionales contra el Decreto de Personal N°575 del 15 de noviembre de 2019, proferido por el Ministerio de Gobierno.

  1. ACTO IMPUGNADO

    El acto impugnado a través de esta vía constitucional, como se ha adelantado, es el Decreto de Personal N°575 del 15 de noviembre de 2019, proferido por el Ministerio de Gobierno, en el cual se dispuso medularmente lo citado a continuación:

    "DECRETA:

    ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento del servidor público J.L.D., con cédula de identidad personal No. 8-173-269, en el cargo de DIRECTOR PENITENCIARIO III, Código No.8023043, Posición No.4335, Salario Mensual de B/.1,700.00 con cargo a la Partida No.0.17.0.4.001.01.02.001, contenido en el Decreto de Personal No.615 de 25 de noviembre de 2015.

    ..."

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO

    Los apoderados judiciales del amparista, plantearon que mediante el Decreto de Personal N°615 de 25 de noviembre de 2015, el Ministerio de Gobierno nombró a J.L.D., en la posición 4335, con funciones de Coordinador de Auditoría, en la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Gobierno, desempeñando sus funciones con el más alto grado de transparencia, objetividad, eficacia, independencia e imparcialidad.

    Señala, que a partir del 2 de julio de 2019, con la toma de posesión de la nueva administración gubernamental, se nombra a otra Directora de la Oficina de Auditoría Interna, quien desde su llegada a las institución desarrolló conductas contrarias a la Ley 7 de 14 de febrero de 2018, al presuntamente haber ejecutado actos que atentaron contra la honra, dignidad y la integridad psicológica de su representado.

    Dichas acciones, iniciaron con la degradación, de forma verbal y sin ninguna motivación, de la posición de su representado como Coordinador de Auditoría, ubicándolo en una posición inferior como Asistente de Auditor. Del mismo modo, denuncia que éste fue víctima de actos intimidatorios, groseros y humillantes en contra de su dignidad.

    Manifiesta que la situación laboral producto del hostigamiento de la referida funcionaria se volvió insostenible, luego que J.L.D. reportó que otro funcionario perteneciente a dicho ente ministerial no había asistido a una gira llevada a cabo del 7 al 11 de octubre de 2019, en la provincia de Coclé, para la cual le fueron pagados viáticos por una semana, en concepto de alimentación y hospedaje.

    En este orden de ideas, arguye que luego de dicho reporte, la Directora de la Oficina de Auditoría Interna gestionó la adopción del Decreto de Personal N°575 de 15 de noviembre de 2019, que, sin ninguna motivación, decide dejar sin efecto el nombramiento del amparista. Esto, a pesar que el precitado nunca había sido amonestado verbalmente, ni por escrito, ni mucho menos suspendido por la comisión de algún acto que pudiera considerarse como una falta grave al Reglamento Interno del Ministerio de Gobierno.

    Del mismo modo, apunta que en contra del referido Decreto N°575, presentó en tiempo oportuno Recurso de Reconsideración, mismo que fue decidido mediante Resuelto N°040-R-025 de 18 de febrero de 2020, que decide mantener en todas sus partes la resolución primigenia, quedando agotada de esa manera la Vía Gubernativa.

    Así las cosas, sostiene que la actuación surtida por la Administración ha infringido de modo directo por omisión el contenido del artículo 32 de la Constitución Política, que consagra la garantía fundamental del Debido Proceso, toda vez que el acto administrativo fue dictado "sin motivación alguna y en violación al trámite legal previsto".

    En este sentido, a su criterio, el Ministerio de Gobierno estaba obligado a expedir un Decreto debidamente motivado, en el cual se hubieran detallado los motivos y circunstancias que hacían necesario dejar sin efecto el nombramiento de J.L.D.; sin embargo, no hay un solo análisis y pruebas que fundamenten la decisión tomada por la entidad.

    Sostiene que si bien, el Texto Único de la Ley 9 de 1994 y sus modificaciones, "contiene" el concepto de servidor público de libre nombramiento y remoción, sujetos a la confianza de su superior, señala que la propia norma obliga a la entidad nominadora a motivar su decisión, indicando las razones que ameritaban la pérdida de dicha confianza en su representado, si ese hubiese sido el escenario.

    Por otra parte, manifiesta que, a su juicio, el Ministerio de Gobierno, al dictar el acto impugnado también incurrió en la infracción de trámites legales vigentes, toda vez que se procedió con la desvinculación de J.L.D., incumpliendo el curso que para ello prevé el Resuelto N°351-R-80 de 28 de diciembre de 2012, mediante el cual se adopta el Reglamento Interno del aludido ente ministerial.

    Y es que, según infiere, dicho instrumento establece en su artículo 88 que la destitución se aplica como medida disciplinaria al servidor público por la reincidencia en el incumplimiento de deberes y por la violación de derechos y prohibiciones, y por las causales de destitución directa.

    No obstante lo anterior, la desvinculación del amparista se dio sin que mediara procedimiento disciplinario previo, en el que se hubiese comprobado la comisión de alguna falta sancionable con su destitución directa. De ahí que considera que el Ministerio de Gobierno le conculcó la Garantía del Debido Proceso y violó el trámite legal establecido en el Resuelto N°351-R-80 de 28 de diciembre de 2012.

  3. DECISIÓN DEL PLENO

    Corresponde en esta etapa procesal revisar si el libelo de A. promovido cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad.

    Como punto de partida y con el objeto de establecer la procebilidad de la Acción, debemos referirnos a los artículos 54 de la Constitución Política, 2615 y 2616 del...

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