Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Junio de 2021

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 22 de junio de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 72942021

Vistos:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado A.A.G.J., apoderado judicial de NOMBRE 1, contra el Decreto de Personal No. 122 de fecha 10 de febrero de 2020, emitido por el Ministerio de Educación.

El acto impugnado por esta vía extraordinaria resuelve lo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO: Destitúyase a la educadora NOMBRE 1, con cédula de identidad personal No. CÉDULA 1, seguro social No. SEGURO SOCIAL 1, Educador S-2, Permanente, I.P.T. La Concepción, distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí, sueldo B/.2,109.10 mensuales, partida 0.07.0.3.001.01.04.001. posición 10994, planilla 484, por haber incurrido en las faltas previstas en el Decreto No. 618 de 1952, Artículo Quinto, acápite "c", "Conducta comprobada que riña con la moralidad que debe observar un educador" y acápite "e", Violación comprobada de la Ley Orgánica de Educación".

Por su parte, indica el letrado que el acto impugnado infringe los artículos 17 y 32 de la Constitución Política, además del artículo 8 de la Ley 15 de 1977 y el artículo 14 de la Ley 14 de 1976.

Señaló que mediante Resolución No. 12-2018 la Dirección Regional de Educación de Chiriquí dispuso sancionar con represión escrita a la directora del Instituto Profesional de La Concepción NOMBRE 1, por incurrir en falta disciplinaria contentiva en el artículo tercero literal "d", marcada e insistente falta de cooperación en las labores inherentes al cargo.

Explicó que el recurso de apelación contra esta resolución fue sustentado el día 16 de abril de 2018 ante la Dirección Regional de Chiriquí, a su juicio, a esta fecha dicho escrito fue recibido de manera extemporánea, y a pesar de dicha violación al debido proceso el recurso de apelación fue acogido y decidido por el Ministerio de Educación.

Luego mediante Resolución 146 del 27 de junio de 2019, el Ministro de Educación R.P. dispuso REFORMAR en todas sus partes la Resolución No. 12-2018 del 7 de marzo de 2018, proferida por el Director Regional de Educación de Chiriquí y en su lugar solicitar al Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación, la destitución de su cargo, a la educadora NOMBRE 1.

Expuso que esta resolución fue emitida a pesar de que el recurso de apelación contra la Resolución No. 12 fechada 7 de marzo de 2018, fue presentado fuera del término legal, de manera extemporánea, el Ministerio de Educación reformó tal resolución y solicitó al ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación la destitución de su cargo a la educadora NOMBRE 1 con cédula CÉDULA 1.

Según sus conclusiones, al dictar la resolución 146 del 27 de junio de 2019 el Ministro de Educación R.P., vulneró el debido proceso legal, consagrado en el texto constitucional en el artículo 32 y en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al permitir un Recurso de Apelación fuera del término legal y luego de ello, se solicita al ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación la destitución del cargo de la prenombrada educadora NOMBRE 1.

Indicó que mediante Decreto de Personal No. 122 del 10 de febrero de 2020 el cual se emite como consecuencia de la Resolución No. 146 del 27 de junio de 2019, se destituye del cargo a su representada NOMBRE 1, violando el debido proceso legal, quien había sido nombrada para el cargo de Directora del Colegio Instituto Profesional y Técnico de La Concepción.

En sus consideraciones, deja expuesto que al emitir el acto demandado se infringe el debido proceso, pues, se expide el Decreto de Personal No. 122 de 10 de febrero de 2020, como consecuencia de la Resolución 146 de fecha 27 de junio de 2019 emitida por el Ministro de Educación R.P., la cual fue expedida luego de que dicha institución permitió la presentación de un recurso de apelación extemporáneo, es decir, presentado fuera del término que la Ley Orgánica de Educación permite.

Como consecuencia de lo anterior, se infringen los artículos 34, 52 numeral 4 de la Ley 38 de 2000, además,...

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