Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Junio de 2021

PonenteSecundino Mendieta González
Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Secundino Mendieta González

Fecha: 23 de junio de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 162502021

Vistos:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la licenciada F.K.R.J., apoderada judicial de NOMBRE 1, contra el acto de audiencia celebrado el 20 de mayo de 2020, por el Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial dentro de la Carpetilla No. 2020000017948.

El acto impugnado por esta vía extraordinaria es la orden de hacer contenida en el Acto de Audiencia de Apelación realizada por los Magistrados del Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí, realizado el 20 de mayo de 2020 dentro de la Carpetilla No.2020000017948.

En dicho acto de audiencia se dispuso sustituir la medida cautelar de detención provisional aplicada previamente al señor NOMBRE 2 por arresto domiciliario.

Por su parte, la accionante estima que con la emisión de dicho acto se han infringido los artículos 17 y 32 de la Constitución Política.

Con relación al artículo 17 de la Constitución Textualmente indica lo siguiente: "Esta garantía constitucional ha sido ampliamente violada por los funcionarios demandados, toda vez que no ha seguido los trámites legales correspondientes, y al valorar lo alegado por la defensa, La (sic) omisión de los funcionarios en seguir los trámites legales del Debido Proceso y la desprotección de los familiares de la Víctima, tratándose de Extranjeros residents (sic) en el país, ha causado que los familiares de nuestro represented (sic) o quien fallecio (sic) producto de los hechos se hayan quedado sin sustento económico, ya que el Unico (sic) responsable lo era NOMBRE 3 (Q.E.P.D.) a (sic) adicional a ello viven con el temor de que el señor NOMBRE 2, termine acabando con la vida de los suyos."

Explicó que el Sistema Penal Acusatorio ha sido introducido con la finalidad de que se fundamente en las garantías, principios y reglas indicadas en el mismo, por lo que, el hecho de que un Juez de Garantías desconozca lo decidido previamente por otro Juez de Garantías sobre una misma materia, genera desconfianza y vulnera los principios y garantías constitucionales que todo individuo aspira que le sean reconocidos en nuestra República.

Señaló que considera que nuestros Órganos Jurisdiccionales deben apegarse al estricto cumplimiento de las garantías procesales de los ciudadanos, por ello, en este caso, a su juicio, resulta preocupante que los ciudadanos tengan que vivir pensando que las decisiones de los jueces de garantías pueden ser revocadas por otros jueces de garantías dentro de un mismo proceso, lo que puede traer como consecuencia una inseguridad jurídica que esta M.C. de Justicia debe atender a través de la acción que plantea.

I.A. de la Acción.

Con el objeto de decidir sobre la admisibilidad de esta iniciativa constitucional, se procede a examinar si el libelo de amparo cumple con los requisitos formales que establecen la Constitución Política y los artículos 101, 665, 2615 y 2619 del Código Judicial, requisitos que han sido ampliamente desarrollados e interpretados por esta M.C. de Justicia.

Según se desprende de las piezas procesales del presente cuaderno de amparo, el acto impugnado es la orden de hacer contenida en el Acto de Audiencia de Apelación realizada por los Magistrados del Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí, realizado el 20 de mayo de 2020 dentro de la Carpetilla No.2020000017948, en el cual se dispuso sustituir la medida cautelar de detención provisional aplicada previamente al señor NOMBRE 2 por arresto domiciliario.

En ese sentido este Pleno observa que la presente acción adolece de defectos que la hacen inadmisible, pues, el acto impugnado data de fecha 20 de mayo de 2020 y se recurre ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el día 24 de febrero de 2021, es decir, pasado nueve (9) meses luego de emitido el acto impugnado.

Sobre este particular aspecto, cabe señalar que ha transcurrido en exceso el periodo para determinar la inminencia desde la expedición del mencionado acto impugnado, lo que indica que esta acción constitucional ha sido interpuesta fuera del término considerado por la Ley, la Jurisprudencia y la doctrina como plazo razonable para presentar la respectiva acción de amparo.

Es decir, se incumple así con lo normado en el último párrafo del artículo 2615 del Código Judicial, el cual dispone que los actos contra los cuales se interponga una acción de amparo de garantías fundamentales deben ser tales que, por la gravedad e inminencia del daño que representan, requieran una revocación inmediata.

Es así, que el requisito de gravedad del daño e inminencia, que debe representar el acto impugnado, está previsto en primer orden en el artículo 2615 tercer párrafo del Código Judicial, cuando sostiene:

"Artículo 2615: Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona...

Esta acción de Amparo de Garantías Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata."(Subraya el Pleno).

Lo anterior, ha sido complementado vía jurisprudencia, en el sentido de establecer el período de tres (3) meses, contados desde el momento de la ejecutoría del acto o desde el instante que el amparista tiene conocimiento formal de lo decidido, como el tiempo prudencial o racional para interponer esta acción constitucional, ya que se ha considerado que este plazo es cónsono y coherente frente a la premura o urgencia de restituir la gravedad del daño causado o que inminentemente se puede causar en un futuro próximo.

En este caso el acto impugnado es la orden de hacer contenida en el Acto de Audiencia de Apelación realizada por los Magistrados del Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí, realizado el 20 de mayo de 2020, no obstante; la acción que nos ocupa fue ensayada el 24 de febrero de 2021 (cfr. f.12), esto es, poco más de nueve (9) meses, después de emitido el acto que motiva esta acción de amparo, significando con ello, que se presentó fuera del término previsto en nuestra jurisprudencia.

Ahora bien, es importante señalar que también ha sido criterio sentado por esta Corporación de Justicia que, aun cuando se haya rebasado este término, de forma excepcional, se admitirán aquellas demandas presentadas con posterioridad al plazo de 3 meses, sí del contexto de la acción se advierte que irrefutablemente estamos frente a un acto que evidencia la vulneración de derechos fundamentales que requieran reparación inmediata o, de otro modo, en aquellos casos en los cuales el recurrente exponga motivos que justifiquen su inacción, siempre que persista el daño o afectación de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, vale la pena indicar que dicha situación excepcional se configura cuando la inacción obedece a motivos que seriamente puedan determinarse que son ajenos al control del accionante y se demuestre que persiste la afectación, lesión, alteración, amenaza o restricción de algún derecho fundamental.

No obstante, esta Superioridad ha podido observar que en el caso bajo estudio no existe gravedad e inminencia del daño argüido, ni constancias de los motivos que justifiquen el hecho de que amparista acude contra tal actuación (Acto de Audiencia de Apelación realizada por los Magistrados del Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí, el 20 de mayo de 2020) un poco más de nueve (9) meses después.

Siendo ello así, la presente acción se excede del término que, vía jurisprudencia, esta Alta Corporación de Justicia ha definido como razonable para presentar este tipo de acciones constitucionales (3 meses).

Por tanto, este Tribunal Constitucional, considera que la presente acción constitucional no reúne las condiciones para su admisibilidad; y, por ello, debe pronunciarse, siendo así, lo correspondiente es no admitir la acción de amparo de derechos fundamentales promovida, a lo que se procede de inmediato.

Por otro lado, el Pleno al pasar revista del libelo de demanda, precisa señalar que surge un aspecto importante que merece especial atención, y es que, el accionante señala que con la emisión de dicho acto audiencia (Acto de Audiencia de Apelación realizada por los Magistrados del Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí, realizado el 20 de mayo de 2020) se han infringido los artículos 17 y 32 de la Constitución Política.

No obstante, observa esta M.C. de Justicia que, a pesar del esfuerzo desarrollado por la apoderada especial de la amparista de elaborar un planteamiento de rango constitucional contra el acto impugnado, en base a la supuesta infracción de las normas de la Constitución Política que menciona, resulta que la disconformidad se centra en atacar el fundamento legal, o el sustento por medio del cual los Magistrados del Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial, decidieron sustituir la medida cautelar de detención provisional aplicada previamente al señor NOMBRE 2 por arresto domiciliario.

En ese orden de ideas, es dable indicar que dichos planteamientos conllevan a que, el debate se centre en el ámbito de la legalidad, tema que no puede ser abordado a través de la acción de amparo de garantías constitucionales, pues la misma no tiene como propósito, que se vuelva a efectuar una valoración de los hechos o para verificar que la aplicación o interpretación de la ley por parte de la autoridad demandada haya sido correcta, salvo en aquellos casos excepcionales, en los que se ha violado un derecho o garantía fundamental por razón de una resolución arbitraria o que está falta de motivación o que se haya realizado una motivación insuficiente o deficiente argumentación (Cfr. Sentencia de 21 de noviembre de 2011) o cuando se aprecie una evidente mala valoración o no apreciación de algún medio probatorio trascendental para la decisión (Cfr. Sentencia de 4 de julio de 2012) o cuando se ha cometido un grave error al interpretar o aplicar la ley, siempre que se afecte con una de dichas sentencias un derecho o garantía fundamental (Cfr. Sentencia de 5 de septiembre de 2012).

Concatenado a lo anterior, esta M.C. de Justicia ha señalado en innumerables ocasiones que la acción de amparo de derechos fundamentales tiene como propósito proteger las garantías constitucionales que se estimen infringidas; por tanto, los aspectos legales escapan a la tutela de esta acción.

Respecto a las infracciones aducidas por el amparista en cuanto a que los funcionarios demandados no siguieron los trámites legales correspondientes, el Pleno considera que dichas alegaciones de la licenciada F.K.R.J., van dirigidas a que esta Corporación, por medio de la presente acción constitucional, entre a examinar aspectos relacionados con los fundamentos jurídicos empleados por el Juzgador, convirtiéndose en un tribunal de instancia; o sea, en una instancia adicional, para entrar a revisar un criterio que, a su juicio, es erróneo.

Justamente, lo pretendido por el censor constitucional conlleva necesariamente a que, la acción propuesta se convirtiera en otra instancia del proceso, particularmente porque de la lectura de los planteamientos propuestos en el amparo de derechos constitucionales, se puede observar que, lo que esboza es disconformidad con lo decidido por los Magistrados del Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí, en el acto de audiencia realizado el día 20 de mayo de 2020, en el cual se dispuso sustituir la medida cautelar de detención provisional aplicada previamente al señor NOMBRE 2 por arresto domiciliario.

Aunado a lo anterior, se observa que, el libelo de amparo adolece de defectos que lo hacen inadmisible, en efecto, una vez realizado un examen prima facie de los argumentos expuestos por el amparista en los que explica la supuesta vulneración, frente al resto de las constancias incorporadas al cuaderno constitucional, el Pleno no evidencia una potencial afectación o vulneración de derecho fundamental alguno que haga admisible la acción propuesta, sino que, en lugar de determinar de qué manera lo decidido por los Magistrados del Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí violentó sus derechos, pretende utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia en la cual se ventilen aspectos relacionados con la medida cautelar aplicada al señorNOMBRE 2.

Sobre este particular aspecto, se ha referido el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en distintos pronunciamientos, como el que se observa en el fallo del 1 de abril de 2019:

Es importante resaltar que si bien la acción de amparo de garantías constitucionales es el mecanismo constitucional ideado para la efectiva tutela de derechos fundamentales, tanto así, que la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos ha flexibilizado las exigencias de ciertos requisitos formales, no obstante, ello ha procedido cuando de los argumentos del actor se desprende que estamos frente a un acto que, a prima facie, puede representar la vulneración de derechos fundamentales, no obstante cabe reiterar que el amparista no orienta el sentido o concepto de la infracción, su disconformidad, a criterio del Pleno, se circunscribe al ámbito legal, ya que lleva a este Tribunal de Amparo a ser una instancia más en el proceso que verifique el criterio jurídico del Tribunal Superior de Apelaciones del Primer Distrito Judicial.

En conclusión, la actuación llevada a cabo en el acto de audiencia ante el Tribunal Superior de Apelaciones el día 15 de enero de 2019, no refleja a prima facie, la posible vulneración de derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 17 y 32 de la Constitución Política, señaladas por el amparista.

Es importante reiterar que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha sentado el criterio que la violación al debido proceso ocurre cuando se desconocen o pretermiten trámites esenciales del proceso que efectivamente conlleven a la indefensión de los derechos de cualquiera de las partes; lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa conforme a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos.

Lo anterior lleva a esta Superioridad a concluir que la presente Acción de Amparo de Garantías interpuesta por el Licenciado Lucio Valencia, en su calidad de Fiscal Adjunto de la Sección de Cumplimiento de la Fiscalía Regional de Colón, resulta inadmisible. (Ver fallo del 1 de abril de 2019, Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por el licenciado L.M.V., en su calidad de Fiscal Adjunto de la Sección de Cumplimiento de la Fiscalía Regional de Colón contra la decisión adoptada en la audiencia celebrada el día 15 de enero de 2019, por el Tribunal Superior de Apelaciones del Primer Distrito Judicial, Ponente: MAGISTRADA A.R.D.C..

Expuestas las consideraciones antes señaladas, frente a este escenario, y ante las deficiencias antes mencionadas que han tenido lugar en la presente causa, lo que corresponde es no admitir la acción de amparo de derechos fundamentales promovida, a lo que se procede de inmediato.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NOADMITE la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la licenciada F.K.R.J., apoderada judicial de NOMBRE 1, contra la orden de hacer contenida en el Acto de Audiencia de Apelación realizada el 20 de mayo de 2020, proferida por los Magistrados del Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí.

N.,

SECUNDINO MENDIETA GONZÁLEZ

LUIS RAMÓN FÁBREGA S. - MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS -- A.R.D.C. -- CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ REYES -- O.A.O.-.J.E.A.P.C.-.C.C.R.-.M.C.B..

YANIXSA Y. YUEN C. (Secretaria General)

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