Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Mayo de 2021
| Ponente | Carlos Alberto Vásquez Reyes |
| Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2021 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha: 20 de mayo de 2021
Materia: A. de G. Constitucionales
Primera instancia
Expediente: 3697-2021
VISTOS:
La Licenciada I.G.C., actuando en nombre y representación de NOMBRE 1, presentó Acción de A. de G. Constitucionales contra el Resuelto de Personal N°01-39 de 1 de julio de 2020, y su acto confirmatorio, contenido en la Resolución DG-DAL-158-2020 de 30 de julio de 2020, ambas proferidas por el Instituto de M.A..
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ACTOS IMPUGNADOS
Los actos impugnados a través de esta vía constitucional, como se ha adelantado, son el Resuelto de Personal N°01-39 de 1 de julio de 2020, y su acto confirmatorio, contenido en la Resolución DG-DAL-158-2020 de 30 de julio de 2020, emitidas por el Instituto de M.A., en las cuales se dispuso la desvinculación del amparista.
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FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO
La apoderada judicial del accionante, manifiesta que su representado se desempeñaba en el cargo para el cual fue nombrado con profesionalismo y no había sido sancionado por la comisión de alguna falta disciplinaria, ni mucho menos objeto de alguna situación que pusiera en duda su buen desempeño laboral.
Pese a ello, el día 3 de julio de 2020, le fue notificado el Resuelto de Personal N°01-39 de 1 de julio de 2020, mediante el cual deja sin efecto su nombramiento. Prosigue señalando que disconforme con dicha decisión y haciendo uso de su mecanismo de defensa natural, anuncia y sustenta en tiempo oportuno Recurso de Reconsideración, mismo que fue resuelto a través de la Resolución DG-DAL-158-2020 de 30 de julio de 2020, emitida por el Instituto de M.A., que le fue notificado el día 11 de agosto de 2020.
En ese orden de ideas, arguye que el día 18 de agosto de 2020, presentó Recurso de Apelación en contra de dicha Resolución, del cual, hasta la fecha de presentación del A., no ha obtenido respuesta, por lo tanto, al haber transcurrido dos (2) meses desde que fuera interpuesto, se entiende agotada la Vía Gubernativa, situación que le permite interponer la Acción objeto de nuestro estudio.
Así las cosas, señala que la actuación surtida por la Autoridad Administrativa, descrita en párrafos precedentes, violenta los artículos 17 y 32 de la Constitución Política.
Sobre el artículo 17, indica que "se ha violado de manera directa por omisión, pues en él se consagra el Principio del Favor Libertatis, debido a que en caso de incertidumbre el juez constitucional debe optar por una interpretación de la norma constitucional que ofrezca una garantía del respeto de los derechos de mi representado y que al acompañarlo con otras normas constitucionales, específicamente en nuestro caso los artículos 22, 25 y 32; deben interpretarse las normas constitucionales a favor del amparista, como ya se acaba de exponer y de no ser así conllevaría un desconocimiento del derecho o garantía constitucional contenido en nuestra Carta Magna".
Respecto del artículo 32, apunta que "La norma ha sido vio violada en concepto de violación directa por omisión toda vez que la autoridad demandada al emitir el acto demandado violó el Debido Proceso, pues sin haber cumplido la obligación la tramitación (sic) de un proceso disciplinario que hubiese derivado en la destitución del mismo. Ciertamente se destituye sin que se le informaran las causas de su destitución, lo que constituye la motivación de la resolución cuando se trata de resoluciones que afectan derechos subjetivos".
De ahí que considere que el acto impugnado es violatorio de la Constitución Política.
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DECISIÓN DEL PLENO
Corresponde en esta etapa procesal revisar si el libelo de A. promovido cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad.
Como punto de partida y con el objeto de establecer la procedibilidad de la Acción, debemos referirnos a los artículos 54 de la Constitución Política, 2615 y 2616 del Código Judicial, los cuales regulan la Figura del A. de G. Constitucionales y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 54.Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.
El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.
Artículo 2615. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.
La acción de A. de G. Constitucionales a que se refiere este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.
Esta acción de A. de G. Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.
La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:
1. La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que el tribunal a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación;
2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate;
3. En atención a lo dispuesto en los artículos 137 y 204 de la Constitución Política, no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Salas.
"Artículo 2616. Son competentes para conocer de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 50 (actual artículo 54) de la Constitución Política:
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El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias;
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Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando se trate de actos que procedan de servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia; y
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Los Jueces de Circuito, cuando se tratare de servidores públicos con mando y jurisdicción en un distrito o parte de él.
El conocimiento de estos negocios será de la competencia de los tribunales que conozcan de los asuntos civiles." (el contenido entre paréntesis es nuestro).
Tal como queda de manifiesto, la Acción de A. de G. Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de actos definitivos de funcionarios públicos, que vulneren o lesionen los Derechos o G. Fundamentales que consagra nuestra N., cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.
Siendo ello así, tenemos que para que un acto pueda ser objeto de A., debe reunir los siguientes requisitos:
1) Que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales previstos en la Constitución Política y en los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en la República.
2) Que no sea manifiestamente improcedente.
3) Que cuando por la gravedad e inminencia del daño, se requiera una revocación inmediata.
4) Que se hayan agotado los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación de la Resolución Judicial que se trate.
Sobre el particular, debe destacarse que la doctrina de este Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el A. constituye una instancia extraordinaria establecida para la garantía de los Derechos Fundamentales previstos en la Constitución Política, por tanto, este tipo de Acción debe fundamentarse en una auténtica violación de un Derecho Fundamental; cumplir con las formalidades generales y específicas previstas en la Constitución Política y el Código Judicial, y; observar los presupuestos delineados en la Jurisprudencia de esta Corporación de Justicia. Así es consultable, entre otros, el F. de 26 de agosto de 2004, que a su letra dice:
"Estima la Corte oportuno expresar que el A. de G. Constitucionales es una acción extraordinaria, especialísima, prevista en el artículo 50 (actual artículo 54) de la Constitución Nacional, que ha sido instituida como un mecanismo de protección contra toda clase de actos u órdenes (positivas o negativas) emanadas de servidores públicos que violen derechos y garantías consagrados en la Carta Fundamental, cuando por la gravedad del daño que representan requieren de una revocación inmediata.
Dada la excepcionalidad de esta acción, atribuible precisamente a la naturaleza de los derechos que tiende a proteger, es que el legislador estableció ciertos requisitos o presupuestos de procedibilidad con el ánimo de regular el adecuado y efectivo uso de la misma.
La acción de amparo no constituye un medio alternativo u opcional del que dispone el afectado por una orden emanada de un funcionario público que viole derechos y garantías consagradas en la Constitución, es decir, que no queda a discreción del afectado la utilización de la vía legal o la constitucional, sino que existe preferencia de aquella sobre ésta..." (El resaltado y contenido entre paréntesis es nuestro).
Sobre la Admisibilidad de la Acción.
Tal como se desprende de la Acción de A., en esta oportunidad se acusa la transgresión de G. Individuales con la expedición del Resuelto de Personal N°01-39 de 1 de julio de 2020, y su acto confirmatorio, contenido en la Resolución DG-DAL-158-2020 de 30 de julio de 2020, ambas proferidas por...
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